viernes, 27 de febrero de 2015

Puntos para una plática en un seminario para promover el arbitraje en México.




Berlin, septiembre de 2014.

El comercio y la inversión internacional sólo pueden florecer en un ambiente de confianza.  Para generar ese ambiente, un país debe satisfacer las siguientes condiciones:

Las condiciones

1.  Absoluta libertad de contratación.  

2.  Seguridad de que los contratos se cumplirán conforme a la letra de lo estipulado y los usos del comercio o industria de que se trate.  Ello conlleva el compromiso de que no habrá trampas u obstáculos legales ocultos en la legislación nacional.

3.  Seguridad de que la legislación comercial nacional es uniforme, o armónica, con la legislación comercial en el derecho comparado.  En este punto, es muy importante que el país se adhiera al máximo posible, a las convenciones internacionales, leyes modelo y otros instrumentos del derecho uniforme.  Los principales son los instrumentos de la CNUDMI (UNCITRAL).  

4.  Seguridad de que se respetarán los acuerdos de arbitraje y de otros medios amigables de solución de controversias.  De que los tribunales nacionales no intervendrán para suspender o, de otras formas procesales, obstruir el cumplimiento de tales acuerdos.

5.  Seguridad de que los acuerdos de transacción o los laudos arbitrales, serán ejecutados en el país.

6.  Seguridad de que el sistema judicial del país se abstiene de intervenir en los arbitrajes, salvo los casos de excepción previstos en la legislación arbitral uniforme.

México las satisface

7.  Todo lo anterior lo ofrece México a la comunidad internacional de hombres de negocios e inversores.

8.  En México priva el principio de la autonomía de la voluntad y la libertad de formas.  Salvo casos expresos de excepción, acordes con el derecho uniforme, no se necesita la forma escrita para celebrar los contratos.  Las excepciones a la libertad contractual deben ser expresas en la ley y son de aplicación estricta.

9.  La ley sobre el arbitraje comercial en México está basada en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el arbitraje comercial internaciona (LMA).  México adoptó la LMA en  1993 al incorporarla al Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.  En 2011 entraron en vigor importantes disposiciones de carácter procesal en apoyo y control del arbitraje.

10.  La adopción de la LMA se hizo, prácticamente, al cien por ciento.

11.  México fue el primer país en el mundo que adoptó la LMA para aplicarla tanto a los arbitrajes internacionales como a los arbitrajes nacionales.  Alemania hizo lo mismo, años después, cuando adoptó la LMA.

12.  El acuerdo de arbitraje obliga a las partes.  Cuando los tribunales judiciales del Estado mexicano, reciben una demanda judicial, a petición de una parte que invoque el acuerdo de arbitraje, deben suspender el juicio y remitir a las partes al arbitraje (Convención de las Naciones Unidas sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, conocida como la Convención de Nueva York o CNY, Artículo III y artículos 1424 (artículo 8 LMA), 1464 y 1465 del Código de Comercio).

13.  En materia de arbitraje comercial no se requerirá la intervención judicial, salvo los casos en que sea expresamente prevista en la legislación sobre el arbitraje (Código de Comercio, artículo 1421, LMA artículo 5).

14.  No se exigen requisitos de nacionalidad, título profesional de abogado, ni de ninguna clase para actuar en México como árbitro o abogado de una parte en un arbitraje internacional.

15.  El procedimiento arbitral se sigue conforme al acuerdo de las partes.  Las normas imperativas mínimas, son las mismas que prevé la LMA.

16.  El contrato y los usos mercantiles prevalecen sobre la legislación sustantiva aplicable según el acuerdo de las partes, en su caso, en el arbitraje en equidad y cuando los árbitros escogen el derecho aplicable.  En efecto, el artículo 1445 (LMA, artículo 28) establece que 

“En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del convenio y tendrá en cuenta los usos mercantiles”.

17.  Los laudos solo pueden ser anulados en los casos previstos en el artículo 1457 del Código de Comercio (LMA artículo 34).

18.  Los laudos deben ser reconocidos y ejecutados en México, en los términos de los artículos IV y V de la CNY y 1461 y 1462 del Código de Comercio (LMA artículos 35 y 36).

19.  Los tribunales del Estado han sido cuidadosos de interpretar y aplicar, cuando deben hacerlo, las disposiciones sobre el arbitraje, de conformidad con la letra y el espíritu de la CNY y la LMA. 


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