miércoles, 26 de agosto de 2015

Si me vas a romper una pierna






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Si me vas a romper una pierna...


Era yo muy joven cuando un cliente me enseñó que una estrategia litigiosa usual era la de que "si me vas a romper una pierna, te voy a romper una pierna". La experiencia me ha enseñado que esta estrategia tiene muchas aplicaciones, no siempre éticas o no siempre útiles, pero es un hecho.

Reconvención

Una de sus manifestaciones es la contrademanda, jurídicamente conocida como reconvención. En el litigio judicial mercantil, en México, cuando el demandado tiene una demanda contra el demandante, debe contestar la demanda y, al mismo tiempo, presentar su reconvención (Cco 1379 y 1380, CFPC 329 y 330). El propósito es respetar el principio, que se suele denominar como de la continencia de la causa, según el cual todas las cuestiones sobre una misma controversia se deben resolver en un mismo juicio.

La reconvención también se usa como estrategia en el regateo. Supongamos que "A" demanda que "B" le pague cien. Si, en esas condiciones, las partes se sientan a negociar, las posiciones serán de cien contra cero. No es probable que la transacción sea que "B" pague los cien demandados; tampoco que "B" no pague nada. En el código genético de todos los negociantes está la idea de que la otra parte tiene que ceder algo. Antes de sentarse a negociar, "B" necesitará emparejar las cosas, en consecuencia, negará la demanda y contrademandará, de "A", el pago de cien.

Cuando se manejan esas estrategias se camina por senderos estrechos, delicados y no siempre éticos. Es cierto que se debe actuar con mucha flexibilidad y no desechar sin consideraciones una contrademanda. Un buen abogado es prudente, así como no desecha sin más la reconvención de su cliente, tampoco inventa ni introduce pleitos frívolos. Con eso sólo se enreda la situación, ocasionando al cliente adicionales gastos y tensiones. También, el endurecimiento de las posiciones, suele hacer mas difíciles las soluciones amigables. 

La casa deshabitada

Con Mantilla Molina aprendí que la misión del abogado es resolver problemas humanos. En muchas ocasiones bastará con mostrar fortaleza y sentido común para obtener un acuerdo razonable 

También es bueno buscar que el cliente haga conciencia. Suelo invitar mis clientes para que, en unión conmigo, hagan números y evalúen desgastes emocionales, operativos y comerciales. Cuando mis clientes me preguntan cual es su peor escenario, les contesto que es perder el pleito. Y cuando me preguntan cual es el mejor, respondo que es no ganar el pleito. No les gusta y se molestan, pero entienden cuando les hago ver lo que les costará, en tiempo y desgastes, ganar. 

Todos los abogados deberían, para hacer conciencia, leer La casa deshabitada (Bleak House) de Dickens. Los mejores elogios que he recibido, han sido de clientes agradecidos porque los convencí de que aceptaran un arreglo que no les gustaba demasiado. Me ha llamado la atención lo consistente de los comentarios: "— : "Al principio me sentía molesto, conforme transcurrió el tiempo, aprecié la tranquilidad y los beneficios de la transacción."

Chantajes

Lo cierto es que bastantes litigantes recurren a estrategias para crear presiones, financieras u operacionales, con la finalidad de obligar a sus contrarios a preferir la terminación del pleito a cualquier costa. Así, buscan obtener providencias precautorias inapropiadas, demandar reconvenciones de grandes cuantías y otros más. Los llamaré chantajes legales; aunque no son tan legales.

Sistemas para cuantificar las costas. Aranceles

En este caso me pienso referir a tácticas para encarecer injustificadamente las costas del arbitraje. Principalmente a través de presentar demandas reconvencionales cuantiosas. Pero, para entender las maniobras y las soluciones, necesito antes describir los sistemas habituales para determinar los honorarios de los árbitros y los costos administrativos de la institución administradora o, en su caso, de la autoridad nominadora.

Prácticamente existen tres sistemas: (i) determinar los costos con base en la cuantía del negocio; (ii) fijar los honorarios por el número de horas trabajadas por los árbitros, de acuerdo a sus cotizaciones; en los arbitrajes administrados fijar la cuota administrativa conforme a un arancel; (iii) convenir, árbitros y partes, en una suma determinada.

El sistema de la cuantía y el arancel está muy extendido. Sobre todo en países que están fuera de la experiencia anglosajona. Por ejemplo, la CCI, el CAM y la CANACO tienen publicados aranceles que, partiendo de la cuantía del negocio, determinan un máximo y un mínimo. Por ejemplo, conforme al arancel de la CCI, cualquier arbitraje con cuantía máxima de 50,000*, el mínimo es de 3,000 y el máximo es el 18,0200% de la cuantía en litigio y que puede llegar hasta 9,010. El siguiente renglón considera el costo de arbitrajes cuya cuantía fluctúa entre 50,000 y 100,000. Por los primeros 50,000 el mínimo son 3,000 y el máximo 9,010. Por el tramo entre 50,000 y 100,000, el mínimo se obtiene de sumar 3,000 mas el 2.650% de la suma que corresponda, según el caso, entre los 50,000 y los 100,000. El máximo serán 9010, mas el 13.5680% de lo que exceda los primeros 50,000.

También hay un arancel para los gastos administrativos.

El calculador

Todo lo anterior puede ser muy complicado a la hora de informar al cliente en cuanto se estima el costo del tribunal arbitral y de la institución. 

Las instituciones arbitrales que se manejan con este sistema, tienen un calculador de honorarios en su página de internet. Por ejemplo, en la página de la CCI (iccarbitration.org), está el Arbitration Cost Calculator. Usando la línea del arancel que arriba describí, pongo que el costo del arbitraje será de 75,000, con un árbitro. El calculador me indica que el mínimo del honorario será de 3,663, el promedio de 8,032 y el máximo de 12,402. Los gastos administrativos serán de 4,182. Si pongo tres árbitros, me da la suma que resulta de calcular los honorarios de un árbitro, multiplicando la suma por tres.

Para ejemplificar la diferencia, en el caso de un árbitro el monto medio de las provisiones será de 12,215 y con tres árbitros de 28,279.

El calculador advierte que el resultado no es vinculante para la CCI. Solo es una estimación de los costos que probablemente resulten y no contiene un estimado de los gastos de los árbitros; por ejemplo, los viáticos por trasladarse al lugar de la audiencia. También advierte que la Corte puede, y regularmente lo hace, fijar los honorarios de los árbitros en cantidades mayores o menores que el promedio.

Sobre esas bases, la Corte hace cálculos y pide a las partes que le depositen la parte que corresponde a cada una de ellas. En un caso normal con dos partes, en el ejemplo de arriba y con un árbitro, cada parte tendría que adelantar 6,101.5.

CAM y CANACO

CAM (www.camex.com.mx) y CANACO (www.arbitrajecanaco.com.mx) tienen sus respectivos arancel y calculador.

Continuaré en la próxima con la cuota horaria y otras cuestiones.

*Todas las sumas en el ejemplo de la CCI son en USD.


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If you’re breaking my leg...

I was very young when a client taught me that a common litigious strategy was that “if you’re to break my leg, I am going to break your leg.” The experience taught me that this strategy has many applications, not always ethical or useful ones, but it is a fact.

Counterclaims

One of its manifestations is the counterclaim. In judicial litigation in Mexico, when the defendant has a claim against the claimant, it usually answer the claim and, at the same time, file a counterclaim (Code of Commerce 1379 and 1380, CFPC 329 and 330). The purpose is to respect the principle, usually known in Spanish as continencia de la causa, according to which all matters related to the same dispute must be solved in the same proceeding.

The counterclaim is also used as a bargaining strategy. Let us suppose that “A” claims from “B” the payment of 100. If, under those conditions, the parties engage in negotiations, the positions will be 100 against 0. It is not probable that the transaction will consist in “B” paying the 100 claimed; nor in “B” paying nothing. In the genetic code of all negotiators there is the idea that the other party must give in to something. Before seating down to negotiate, “B” will need to level things, in consequence, it will deny the claim and will file a counterclaim against “A” to be paid 100.

When these strategies are handled one walks through narrow, delicate, and not always ethical paths. It is true that one must act with much flexibility and not prematurely discard a counterclaim. A good lawyer is prudent, so such as it does not waive a counterclaim from its client, nor will it invent or introduce frivolous claims. With this, not only is the situation tangled, causing the client additional costs and tensions. Furthermore, unfounded claims harden the positions making more difficult reach amicable solutions.

Bleak House

I learned from my great mentor, Mantilla Molina, that the lawyers’ mission is to solve human problems. In many occasions it will suffice to show strength and common sense to obtain a reasonable agreement.

It is also good to make the client conscious. I usually invite my clients to consider together circumstances, numbers and evaluate emotional, operative and commercial wear. When my clients ask me which is their worst scenario, losing the dispute is my answer. When they ask for the best, not winning the dispute is my answer. They don’t like it and get upset, but they do understand when I make them see what it will cost, in time and wears, to win.

To make conscience, all lawyers should read Dickens’s Bleak House. The best praises I’ve received have been from clients that are grateful because I convinced them to accept a settlement that was not very much to their liking. The consistency of the commentaries has caught my attention: "— : “ At the beginning I was upset, but as time elapsed, I valued the tranquility and benefits of the settlement."

Blackmail

The truth is that many litigators recur to strategies to create pressures, whether financial or operational, with the purpose of forcing the other party to prefer the termination of the dispute rather than anything else. That way, they seek to obtain inappropriate provisional measures, file counterclaims for considerable amounts and some others. I will call these legal blackmail; albeit not so much legal.

Systems to Determine Costs. Costs Scales

In this case I intend to refer to tactics to make the costs of arbitration more expensive with no justification. Mainly, through the presentation of huge counterclaims. But to understand the maneuvers and solutions, first I need to uncover the systems commonly used to determine the fees of the arbitrators and the administrative costs of the arbitral institution, or, as the case may be, the appointing authority.

There are practically three systems: (i) determining the costs based on the amount in dispute; (ii) determine the fees by the number of hours of work by the arbitrators, according to their quotes; in institutional arbitrations, fix the administrative fees based on a costs scale; (iii) to reach an agreement, between the arbitrators and the parties, on a determined amount.

The system of amount in dispute and costs scale is very common. Especially in countries outside the Anglo-Saxon experience. For example, the ICC, CAM and CANACO have published costs scales which, based on the amount in dispute, determine a maximum and minimum. For example, pursuant to the ICC cost scale, any arbitration with a maximum amount in dispute of 50,000*, the minimum is of 3,000 and the maximum is the 18,0200% of the amount in dispute and which may amount up to 9,010. The next scenario considers the costs for arbitrations which amount in dispute goes from 50,000 and 100,000. Fort he first 50,000 the minimum is 3,000 and 9,010 is the maximum. For the part that goes from 50,000 to 100,000, the minimum is obtained by adding 3,000 to the 2.650% of the corresponding amount between 50,000 and the 100,000. The maximum will be 9010, plus the 13.5680% of what exceeds the first 50,000.

There is also a cost scale for administrative costs.

The Calculator

All the above is quite complicated at the moment of informing the client which is the estimate for the cost of the arbitral tribunal and the institution.

Arbitral institutions that are managed with this system, have a fees calculator in their web page. For example, in the ICC page (iccarbitration.org) one finds the Arbitration Cost Calculator. By using the line of costs scale I described above, I specify that the cost of arbitration will be of 75,000, with one arbitrator. The calculator indicates that the minimum fees will be of 3,663, the average of 8,032 and a maximum of 12,402. The administrative expenses will amount to 4,182. If I use three arbitrators, I will obtain the amount resulting from calculating the fees of one arbitrator, multiplied by three.

To exemplify the difference, in the case of one arbitrator the average amount for the costs will be 12,215 and with three arbitrators, 28,279.

The calculator warns that the result is not binding on the ICC. It is just an estimate of the costs that will probably result and does not contain an estimate of the arbitrators’ expenses; for example, travel expenses for the hearing. It also warns that the Court may, and regularly it does, fix the fees of the arbitrators in higher or lower amounts than the average.

In these bases, the Court makes its calculations and asks the parties to deposit the part that corresponds to each one of them. In a normal case with two parties, in the example above and with one arbitrator, each party will have to advance 6,101.5.

CAM and CANACO

CAM (www.camex.com.mx) and CANACO (www.arbitrajecanaco.com.mx) have their respective costs scales and calculator.

I will continue in the following post with the hourly quota and other issues.

*All sums in the ICC example are in USD.

Due to some technical changes in my blog, and due to my assistance to the UNCITRAL Working Group session in New York next week, I will not post entries until February 10 2015. But I may post small notes in the section Other Conversations

lunes, 24 de agosto de 2015

Costas. Negativa de una parte a anticipar provisiones



See below English version.

De entre mis pendientes en materia de costas, me ocuparé del incumplimiento de una parte en adelantar las provisiones del arbitraje.

Marco legal

Al inicio del arbitraje, según sea el caso, la institución administradora, la autoridad nominadora o el árbitro, establecen las sumas que las partes deben depositar previamente a la iniciación del arbitraje. Las normativas de las instituciones arbitrales o, en su caso la ley aplicable, así lo establecen. 

Por ejemplo, el Reglamento de CANACO dispone que la Comisión, como requisito para que el arbitraje inicie o continúe, podrá requerir a cada una de las partes que depositen una suma igual en concepto de anticipo de las costas previstas en el propio reglamento. La Comisión puede solicitar a las partes uno o varios pagos parciales o totales, en las proporciones que estime oportunas y a cuenta de costas del arbitraje. En el curso de las actuaciones, la Comisión podrá requerir depósitos adicionales de las partes (a. 48). Cada reglamento de arbitraje tiene disposiciones semejantes.

Según el Cco, si las partes no convinieron al respecto, el tribunal arbitral, una vez constituido, podrá requerir a cada una de las partes que deposite una suma igual, por concepto de anticipo de honorarios del tribunal arbitral, gastos de viaje y demás expensas de los árbitros, y del costo de asesoría parcial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral. En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos adicionales de las partes. (Cco, 1456, primer y segundo párrafo).

El Cco, además, dispone que si transcurridos treinta días desde la comunicación del requerimiento del tribunal arbitral los depósitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal informará de este hecho a las partes a fin de que cada una de ellas haga el pago requerido. Si éste no se efectúa, el tribunal arbitral podrá ordenar la suspensión o conclusión del procedimiento de arbitraje (Cco, 1456, cuarto párrafo).

Incumplimiento de los anticipos

Sucede a veces que una parte no paga los anticipos. Por ejemplo, la institución requiere de ambas partes que depositen una provisión de 100; cada parte 50. La parte interesada en que el arbitraje camine, generalmente la demandante, deposita los 50 que le tocan. La parte contraria no deposita nada. Al vencerse el término, la institución pone en conocimiento de las partes la situación y las invita a cubrir el faltante, para lo cual les concede un plazo. Transcurrido el plazo, la institución suele suspender el arbitraje; aunque también tiene facultades para darlo por terminado. 

Generalmente la parte interesada en continuar con el arbitraje, anticipa la provisión que debió haber hecho su contraria; en el caso del ejemplo, los 50 faltantes. 

Es práctica corriente que al hacer la determinación sobre la asignación de las costas, y la liquidación final, se compensen las sumas. Por ejemplo: (i) si se decide que la parte que no hizo el depósito debe soportar las costas, en el laudo final se le condena a pagar los 100; (ii) si se decide que las costas se distribuyen por partes iguales, la parte que no hizo el depósito adeuda a su contraparte 50; y, (iii) si se decide que las costas son a cargo de la parte que hizo el depósito, no se le condena porque ya hizo el pago. En su caso y dependiendo del resultado del laudo, lo que una parte deba a la otra con motivo de las costas, se suma o compensa de la liquidación final respecto de las sumas principales.

Laudo sobre reembolso

En cuanto al modo y momento de reembolsar la parte no cumplida, esta práctica estimula el incumplimiento. La parte que no hizo el pago, aprovecha el financiamiento de su contraria. Pero la parte que hizo el anticipo tiene otros remedios. Por ejemplo, puede pedir al tribunal que dicte una orden, o mejor un laudo, sobre el reembolso del anticipo, en el que condene a la parte incumplida a pagar de inmediato la provisión omitida. La parte que cumplió podrá, entonces, proceder a la ejecución del laudo, sin necesidad de esperar hasta el laudo final (LMA 35 y 36 LMA, Cco, 1461 a 1463, 1470 a 1478). 

El laudo sobre reembolso del anticipo no tendrá ningún efecto respecto de la resolución final sobre la asignación de costas.

El razonamiento legal para hacer tal petición es el siguiente: (i) el acuerdo de anticipar las costas por partes iguales es una obligación contractual, o legal en términos del Cco; (ii) la disputa sobre el pago de los anticipos cae dentro del ámbito del acuerdo de arbitraje y el tribunal tiene competencia; (iii) como la parte que no hizo el anticipo violó su obligación contractual, debe ser condenada a pagar; y, (iv) el laudo previo no decide sobre las otras disputas sometidas al arbitraje, ni sobre la asignación final de las costas.

Antecedentes

La cuestión me parece evidente y me sorprende que haya árbitros a los que les tiembla la mano. 

The Secretariat's Guide to ICC Arbitration, comenta que hay diferencias, en unos casos los árbitros conceden la orden o el laudo, en otros la niegan; por ejemplo, algunos árbitros consideran que se trata de una cuestión de daños por incumplimiento y que se debe resolver en el laudo final. Fuera del ámbito de la CCI, he escuchado a árbitros manifestar el temor de que ser considerados sospechosos de prejuzgar; no los comprendo. Pero lo cierto es que he visto casos en los que se ha negado a la parte que hizo el anticipo el laudo previo. Es el tipo de resoluciones que estimulan el incumplimiento de los litigantes deshonestos. 

En este interesante tema, recomiendo consultar la guía de la CCI que arriba cité, en sus párrafos 3-1412 a 3-1415.

La LCIA y la CANACO

La LCIA, en su reglamento de 1986 y ahora en el de 2014, establece que en el caso de que una parte no pague las provisiones, la Corte de la LCIA puede invitar a las otras partes para que hagan el pago en sustitución, para permitir que el arbitraje proceda. La parte que haga el pago en sustitución tendrá derecho de recuperar esa cantidad, con intereses, como una deuda exigible de la parte incumplida (LCIA 1986 Rules, 24.3, LCIA 2014 Rules 24.5)

En 2008, no sin cierta resistencia interna en la Comisión, se modificó el artículo 48 del Reglamento de CANACO, en el que ahora se lee que 'la parte que sustituya el abono del depósito podrá repetir contra la parte deudora, toda vez que el depósito adelantado es una deuda líquida y exigible."

En mi opinión, la modificación al Reglamento de CANACO fue una buena aclaración, pero no era necesario. Como arriba lo expliqué, al mismo resultado se debe llegar con la sola consideración de que la obligación de anticipar las provisiones, es una obligación contractual 

Intereses

Sin importar que el reembolso, o compensación, del anticipo se haga en el laudo final o en un laudo previo, la parte incumplida debe pagar intereses. Cuando esto no sucede es porque la parte que hizo el anticipo no los reclama. Los árbitros no pueden conceder lo que las partes no demandaron.


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Costs. Party’s Refusal to Apportion Costs Payments

Among my pending issues on costs, I will deal with the breach of a party in advancing payments for costs of the arbitration.

Legal Framework

At the beginning of the arbitration, as the case may be, the institution, the appointing authority or the arbitrator, establish the amounts that the parties must deposit prior to the beginning of the arbitration, such as it is established in the rules of the arbitral institutions or the applicable law.

For example, the Rules of CANACO establish that the Commission, as a requirement for the arbitration to commence or continue, may require each one of the parties to deposit an equal amount in the same concept of costs advances foreseen in the rules. The Commission may request the parties to make one or several partial or total payments for arbitration costs, in the proportions it deems opportune. During the course of proceedings, the Commission may require additional deposits from the parties (Article 48). All rules of arbitration have similar provisions.

According to the Code of Commerce, failing any agreement of the parties, the arbitral tribunal, may require each one of the parties to deposit an equal amount for concept of advances of the arbitral tribunal’s fees, travel expenses and other expenses of the arbitrators, and the cost of experts or any other assistance required by the arbitral tribunal. In the course of proceedings, the arbitral tribunal may require additional deposits by the parties (first and second paragraph of Article 1456 of the Code of Commerce).

The Code of Commerce, moreover, establishes that if the deposits have not been paid in their entirety after 30 days since the communication of the tribunal’s request, the tribunal shall inform the parties of this fact so that each of them make the requested payment. If this does not occur, the tribunal may order the suspension or termination of the arbitration (Code of Commerce, Article 1456, fourth paragraph).

Failure to Apportion

It sometimes happens that a party does not make payments. For example, the institution requires from both parties to deposit a provision of 100; 50 per party. The party interested in the arbitration going forward, usually the claimant, deposits the 50 that correspond to it. The opposing party does not deposit anything. At the deadline, the institution informs the parties of the situation and invites them to cover the missing part, for which it grants a term. After such term expires, the institution usually suspends the arbitration; albeit it also has the authority to terminate it.

Generally the party interested in the arbitration continuing, pays the amount that had to be borne by its counterparty; in the example above, the missing 50%.

It is common practice that when making the determination on the assignation of costs, and the final liquidation, the amounts are compensated. For example: (i) if it is decided that the party that did not make the deposit must bear the costs, the final award shall condemn it to pay the 100; (ii) if it is decided that the costs be distributed in equal parts, the party that did not make the deposit owes 50 to the other; and, (iii) if it is decided that the costs have to be borne by the party that made the deposit, it shall not be condemned because the payment had already been made. It may be, depending on the result of the award, that the amount that one party owes to the other due to costs, be added or compensated from the final liquidation regarding the principal claims.

Award on Reimbursment

With respect to the way and time of reimbursing the unpaid amounts, this practice fosters non compliance. The party that did not make the payment takes advantage of the finances of its counterparty. But the party that made the advance has other remedies. For example, it may request the tribunal to issue an order, or better yet, an award, regarding the reimbursement of the advance costs, in which the breaching party should be condemned to immediately reimburse the omitted payment. The party that paid may then proceed to the enforcement of the award, without the need of waiting until the final award (LMA 35 y 36 LMA, Cco, 1461 a 1463, 1470 a 1478). 

The award on the reimbursement of the payment advances will have no effect with respect to the final resolution on costs assignation.

The legal reasoning to make such request is the following: (i) the agreement to apportion the costs in equal parts is a contractual obligation, or a legal obligation arising out of the agreement to arbitrate in terms of the Commercial Code; (ii) the dispute on the payment of costs advances falls into the scope of the arbitration agreement and the tribunal has jurisdiction; (iii) since the party that did not make the payment breached its obligation, it must be condemned to pay; and, (iv) the previous award does not decide on other disputes submitted in the arbitration, nor on the final distribution of costs.

Background

The issue seems evident to me and I am surprised to see arbitrators with trembling hands.

The Secretariat's Guide to ICC Arbitration, states that there are differences, in some cases the arbitrators grant the order or the award, in others they refuse to do so; for example, some arbitrators consider it is a matter of damages caused by breach of contract and that it must be solved in the final award. Out of the scope of the ICC, I’ve heard arbitrators manifesting the fear of being considered suspects of pre-judging; I do not understand them. But the truth is that I’ve seen cases in which the reimbursement award has been refused to the party that made the costs advance. This is the kind of resolutions that foster the breach of dishonest litigators.

In this interesting subject, I recommend to consult the ICC guideline I quoted above, in its paragraphs 3-1412 a 3-1415.

LCIA and CANACO

The LCIA, in its 1986 rules and now in the 2014 rules, establishes that “In the event that a party fails or refuses to provide any deposit as directed by the LCIA Court, the LCIA Court may direct the other party or parties to effect a substitute payment to allow the arbitration to proceed (subject to any award on costs). In such circumstances, the party paying the substitute payment shall be entitled to recover that amount as a debt immediately due from the defaulting party” (LCIA 1986 Rules, 24.3, LCIA 2014 Rules 24.5)

In 2008, not without some internal resistance in the Commission, article 48 of the CANACO Rules was modified, in which it is now seen that “the party paying the substitute payment shall be entitled to recover the amount as the advance payment is a clear and demandable debt”.

In my opinion, the modification to the CANACO Rules was a good clarification, albeit it was not necessary. As explained above, the same result should be attained with the sole consideration that the obligation of advancing payments of costs is a contractual obligation.

Interests

Regardless if the reimbursement or compensation of the advance is made in the final award or a partial award, the breaching party must pay interests. When that doesn’t happen it’s because the party that made the advance does not claim interests. The arbitrators may not grant that which the parties failed to claim.

martes, 11 de agosto de 2015

Arbitraje en equidad. Algunas consideraciones.



Mis respuestas a un cuestionario que me hicieron.

a.  ¿Cual es su concepción de equidad en el arbitraje?

1.  Comienzo con una precisión: mis respuestas se limitan al arbitraje comercial

2.  Uno de los fines del derecho es la seguridad jurídica y uno de los pilares de la seguridad jurídica es la uniformidad.  Por ello, me acojo al criterio uniforme que prevalece en el derecho comparado y que se refleja en el párrafo (3) del artículo 28 de la Ley modelo de la CNUDMI sobre el arbitraje comercial internacional (LMA) que dice:

“El tribunal arbitral decidirá ex aequo en bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así."

3.  Este es, también, el concepto que adopta el Código de Comercio de México, en el artículo 1445, con ligeras variantes.  El texto mexicano dice:

“El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, sólo si las partes lo han autorizado expresamente a hacerlo."

4.  Sentado lo anterior, cabe hacer notar una importante distinción.  Para algunos el concepto de arbitraje en equidad tiene una connotación procesal.  Según esta concepción, en el arbitraje en equidad no es necesario seguir los procedimientos usuales del arbitraje, sino que el árbitro recibe de las partes el poder de conducir el arbitraje del modo que estime apropiado.  Este concepto existe, o existió en algunos ordenamientos legales mexicanos, respecto de arbitrajes especiales..  Sugiero revisar las leyes especiales, como protección al consumidor,  seguros, etc.

5.  Este concepto es equivocado y, salvo disposiciones legales que así lo permitan, es ilegal.  Un árbitro que no observa la norma general de dar a las partes trato igual y la  oportunidad de presentar su caso, viola el derecho fundamental a ser oído.

6.  Los laudos en derecho, aplican a la sustancia del asunto sistemas de derecho que pueden ser los vigentes en uno o varios estados determinados; por ejemplo, cuando se aplica el derecho mexicano, o cuando se aplica el derecho mexicano en cuanto a la interpretación del contrato y el derecho estadounidense en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios.

7.  Una variante del arbitraje en derecho es cuando se aplican a la sustancia del asunto normas jurídicas que no son derecho vigente en un estado. Dentro de esta categoría caen, por ejemplo, los casos en los que se aplica la lex mercatoria internacional (aunque está lejos de existir un criterio universal uniforme acerca de lo que esta expresión significa), los Principios para los contratos comerciales internacionales de UNIDROIT, las reglas UPC de créditos documentarios, una ley modelo que no haya entrado en vigor, etcétera.  Ese es el arbitraje en derecho a que se refiere el párrafo (1) del artículo 28 de la LMA, cuando dice que “El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio”  (el énfasis es mío).  Que coincide con el primer párrafo del artículo 1445 del Código de Comercio. 

b.  ¿Qué elementos teóricos y prácticos apoyan su función como árbitro cuando resuelve en equidad?

8.  Si por "elementos" debo entender que la referencia es a los fundamentos que apoyan mi función como árbitro cuando resuelvo en equidad, la respuesta es que son: (i) el acuerdo de las partes que me da el mandato de resolver en equidad; y, (ii) la ley del arbitraje que me permita, o por lo menos no me prohiba, decidir en equidad.

9.  El acuerdo de las partes amerita pocos comentarios.  Siendo una excepción a una norma general, debe ser expreso sin dejar dudas sobre la intención de las partes.  La determinación de que las partes convinieron un arbitraje en equidad no puede obtenerse por inferencias.  En algunos casos se exige, incluso, su ratificación.  Por ejemplo, en CCI en el Acta de Misión (Reglamento CCI, Art. 23 1 (g), ver The Secretariat’s Guide to ICC Arbitration, 3-858).

10.  La ley del arbitraje debe permitir, o por lo menos no prohibir, el arbitraje en equidad.  En este sentido, paulatinamente se ha impuesto la LMA.

11.  Vale la pena comentar que en ciertos países, y recuerdo por ejemplo Panamá, el arbitraje se consideraba que era en equidad, a no ser que se conviniera lo contrario.  Hoy en día Panamá modificó esta disposición y sigue el modelo de la LMA.

12.  Si por elementos debo entender el método de investigar los hechos de la disputa y la forma de resolverlos, en mi práctica no difiere del arbitraje en derecho.

13.  No debe olvidarse que en la concepción universalmente aceptada, sea en el arbitraje en derecho, sea en equidad, en el arbitraje comercial los árbitros siempre deben aplicar el contrato y los usos comerciales.  Así lo estipulan la LMA (a. 28 (4)  “En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables") y, prácticamente, todos los reglamentos de arbitraje que conozco (Cco 1445, coincide con LMA).

14.  Esta última es una importante salvaguarda que reduce, al mínimo, la diferencia entre un laudo en derecho y un laudo en equidad.

c.  ¿Utiliza usted algún modelo argumentativo cuando resuelve en equidad?

15.  En absoluto.  Como árbitro, sea en derecho o sea en equidad, estoy obligado a investigar los hechos del caso, el contrato o contratos, los usos aplicables y, sobre todo, comprender las alegaciones de las partes.  Esto último, con el máximo de diligencia y respecto de todos los detalles.

16.  Después de cumplida esa tarea de conocimiento, los principios o conclusiones legales surgen de modo natural.  Resolver con equidad, no significa resolver sin aplicar los principios jurídicos fundamentales.  Mucho menos cerrar los ojos al principio de justicia.

17.  Resolver en equidad, sólo significa no estar obligado a aplicar las disposiciones de uno o varios sistemas legales determinados.  En mi larga experiencia en negocios, foros y organismos internacionales; especialmente en la UNCITRAL y en la UNCC (United Nations Security Council Compensation Commission), he preguntado con frecuencia a distinguidos abogados, provenientes de diferentes tradiciones jurídicas, si han encontrado que algún sistema no resuelva alguna cuestión de negocios determinada o la resuelva de manera diferente. Nunca he recibido una respuesta afirmativa; con diferentes nombres, pequeñas diferencias de detalles y formalismos, las soluciones legales universales son armónicas.  

d.  ¿Los laudos que dicta usted en equidad, se apartan del derecho positivo o qué relación guarda la equidad frente a éste?

18.  De lo que llevo expuesto, la respuesta es negativa.  La única distinción deriva de la circunstancia de que los árbitros no deben apegarse a un derecho determinado.

e.  En su concepto ¿es necesaria la distinción entre arbitraje de derecho y arbitraje de equidad?


La respuesta es afirmativa.  Entre las consideraciones de la UNCITRAL para reconocer el arbitraje en equidad en el artículo 28 de la LMA, la principal fue que es un fenómeno que se da en muchas jurisdicciones y cuya eficacia se debe reconocer legalmente.