jueves, 20 de julio de 2017

Medidas Precautorias en el Arbitraje.




Medidas provisionales en el arbitraje.

Borrador de parte de un articulo que estoy escribiendo sobre cooperación y control judicial.

José María Abascal
Definición legal de providencias precautorias en el arbitraje

1.  Una cuestión de gran importancia es sobre la competencia de los jueces de dictar medidas provisionales en relación con el arbitraje.  Probablemente sea la cuestión práctica más importante de dilucidar en estos comentarios, ya que se están multiplicando los casos de arbitrajes suspendidos por orden judicial.

2.  La definición y procedencia de medidas precautorias en el arbitraje, se encuentra en el artículo 1433 del Cco; este artículo dispone que “[S]alvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar la adopción de las providencias precautorias necesarias respecto del objeto del litigio”.   El articulo 1433 corresponde al artículo 17 LMA, en su versión de 1985[1].

3.  En el Comentario Analítico de la Secretaría, se explica que la “finalidad general [de una orden que adopte medidas provisionales] consistiría en evitar o minimizar cualquier desventaja que pudiera originarse por la duración de las actuaciones arbitrales hasta la solución definitiva del litigio y la ejecución de su resultado”.  El Comentario Analítico, continúa explicando que el artículo 17 "abarcaría, por ejemplo, medidas destinadas a determinar y ‘estabilizar ‘ provisionalmente la relación de las partes en un proyecto a largo plazo  Como ejemplos de esas órdenes de “modus vivendi” figuran el empleo o mantenimiento de máquinas o faenas o la continuación de determinada fase de una construcción que sea necesaria para evitar un daño irreparable  Por último, una orden del Tribunal podría servir para asegurar una prueba que de lo contrario no podría conseguirse en una etapa ulterior de las actuaciones.”  Las medidas provisionales cautelares deben referirse al objeto del litigio[2] .

4.  Cuando, en 2006, la UNCITRAL modificó la LMA en materia de providencias precautorias, consideró pertinente definir circunstanciadamente el concepto de las mismas, en relación a su redacción en el artículo 17 original.  El nuevo texto del párrafo 2) del artículo 17, quedó como sigue:

2)  Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:

a) mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia;

b) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;

c) proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o

c) preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

5.  Esta definición, no ha sido incorporada a la ley mexicana, pero es un útil instrumento de interpretación.  Sobre todo, si se considera que la intención de los autores de la modificación no tuvo la intención de modificar el concepto, sino de aclararlo.

6.  El artículo 1425, del Cco, faculta a los jueces a dictar medidas precautorias.  El artículo 1425 dice:  "[A]un cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicitar al juez la adopción de medidas cautelares provisionales[3].”

7.  Finalmente, el artículo 1470, establece el procedimiento que deben seguir los jueces cuando reciben peticiones de emitir medidas provisionales.

8.  En conclusión, en virtud de la definición expresa de las medidas precautorias del artículo 1433, y de la limitación de la intervención judicial a los casos expresamente previstos en el Título Cuarto (artículo 1421 Cco),  en el arbitraje no son procedentes medidas que no tengan relación con el objeto del litigio arbitral.  Igualmente, toda vez que la regulación en el Título Cuarto de las providencias precautorias es completa, no cabe la aplicación supletoria de las disposiciones que, sobre providencias precautorias o medidas provisionales, existen en el libro Quinto, titulo Primero, Capitulo XI, Artículos 1168 a 1189 del Cco, ni las del CFPC. 

Los jueces no pueden suspender el arbitraje

9.  Las providencias precautorias que ordenan suspender el procedimiento arbitral, ocasionan daños mayores al arbitraje, al comercio, a la economía del país y, al prestigio de la justicia mexicana.  El daño fundamental es la suspensión del arbitraje mientras no se decida el litigio judicial que, de acuerdo a la experiencia, suele durar un par de años o más.  Es imperativo corregir ese curso de acción.

10.  Una razón sustancial por la que las partes convienen el arbitraje, es porque quieren que las disputas se ventilen ante los árbitros, en una instancia arbitral única y sin intervención de la autoridad judicial.  Las providencias precautorias que suspenden el curso arbitral, frustran esas expectativas, producen incertidumbre, desconfianza y desprestigio.  

11.  En general, la actuación de nuestros tribunales ha sido excelente; sin embargo, ciertos jueces han emitido providencias precautorias ordenando la suspensión del arbitraje.  Con ello, colaboran en la fábrica de maniobras litigiosas, promovidas por abogados frívolos, cuya la finalidad de obstruir el procedimiento arbitral.  He visto arbitrajes inútilmente suspendidos durante meses, y en más de una ocasión por años.  

Improcedencia de la aplicación del artículo 384 del CFPC.

12.  Los jueces que han otorgado estas medidas, en general las han fundado en el artículo 384 del CFPC, que dispone que antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente[4].  

13.  Es improcedente la aplicación, en relación con el procedimiento arbitral, del 384 del CFPC.  Como arriba expliqué [incluir referencia], el Título Cuarto no prevé la intervención judicial para suspender el procedimiento arbitral; en consecuencias, los jueces no tienen competencia para emitir providencias precautorias con base en las disposiciones del CFPC.

Litigios paralelos

14.  El supuesto más frecuente ha sido el de litigios paralelos.  Esto ocurre, cuando una parte inicia un litigio judicial y una parte contraria hace valer la existencia de un acuerdo de arbitraje, y pide que se remita a las partes al arbitraje; el esquema es que “A” demanda a “B” ante la autoridad judicial; “B” pide al juez que suspenda el juicio y remita a las partes al arbitraje.

15.  Esta situación, que pudo generar problemas de interpretación antes de la entrada en vigor del Capítulo X, legalmente es improcedente a partir de esa reforma [ver adelante que la comento].  No obstante lo anterior, algunos jueces, sin tener competencia para ello, siguen han seguido ordenando suspensiones al procedimiento arbitral.

16.  En relación con uno de esos casos, en una sentencia ejemplar, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil, el tribunal consideró:

(i)  que "el acuerdo arbitral es un contrato que obliga a las partes a someterse a una jurisdicción en sede privada, para resolver determinada controversia"[5]

(ii) que "en términos del artículo 1421 del Código de Comercio, en el procedimiento de arbitraje no se requiere intervención judicial y la suspensión decretada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal carece de sustento si se toma en cuenta que, entablada una acción ante un tribunal arbitral, el procedimiento de arbitraje puede continuar su trámite hasta la emisión del laudo, aunque la acción esté pendiente ante el juez, como lo determina el artículo 1424”; 

(iii) que "el árbitro está facultado para fijar los plazos y etapas en que se desarrolla el arbitraje y las partes, en cumplimiento al contrato arbitral, deben cumplir con los plazos establecidos y etapas procesales establecidas por ellas mismas o por el árbitro”;

(iv) que el hecho de que una parte "dejara de cumplir con los plazos establecidos en el calendario procesal, no está justificado con la suspensión decretada por un juez federal en un procedimiento mercantil… pues es cierto que, a pesar de que exista una determinación ajena al arbitraje que ordenó suspenderlo la demandada sigue sometida a la potestad arbitral y … la suspensión del procedimiento fue una determinación dirigida al árbitro, quién podía o no acatarla…"[DC 846/2015 relacionado con el DC 847/2015.  Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil.]

Litigios dentro del arbitraje

17.  Otra situación que se ha presentado es cuando un tribunal arbitral dicta un primer laudo y deja ciertas cuestiones pendientes para dictarse en otro u otros laudos; por ejemplo, el tribunal arbitral dicta un primer laudo en el que condena a “B” a pagar a “A”, los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual y anuncia que la liquidación de los daños y perjuicios, se hará en un ulterior laudo.  En esas condiciones, “B” demanda la nulidad del primer laudo y pide al juez que emita una providencia precautoria ordenando la suspensión del arbitraje y la emisión del siguiente laudo, hasta que se resuelva el juicio de nulidad.

18.  Esa precautoria no procede.  El Título Cuarto no prevé la intervención judicial para suspender el arbitraje en ningún caso.  Refuerza esta interpretación la circunstancia de que, ni el Capítulo VIII del Título IV, relativo a la nulidad del laudo (artículos 1457 a 1459), ni las disposiciones sobre el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje (artículos 1470 a 1477) lo prevén.  Esto es congruente con las medidas precautorias que proceden en el arbitraje; la suspensión del procedimiento, mientras se dirime la disputa sobre la nulidad de un laudo, no tiene el efecto de preservar la materia de la disputa arbitral.

Litigios iniciados por un tercero

19.  En el supuesto de litigios iniciados por un tercero en contra de una de las partes en el arbitraje que he conocido, el tercero alegó que, si el tribunal arbitral dicta el laudo, pueden verse afectados sus derechos de cobro en contra del demandado; que tiene iniciado un juicio reclamando el incumplimiento de un contrato y el pago de ciertas sumas de dinero.  El tercero pidió, y obtuvo, que el juez emitiera la providencia precautoria, mantener el estado de cosas existente, y ordenó a la institución y al tribunal arbitral, que suspendieran el arbitraje y se abstuvieran de emitir el laudo.

20.  Por las razones arriba apuntadas, los jueces no tienen competencia para dictar semejantes providencias precautorias.

21.  Además, esa providencia es un gigantesco un absurdo legal.  Si la decisión de un caso pudiera afectar los derechos de un tercero, al grado de que un juez pudiera ordenar a la persona o autoridad competente que suspendiera sus procedimientos, viviríamos en el caos de las suspensiones; los jueces constantemente suspenderían los procedimientos de otros jueces y viceversa.  El remedio no es dejar los litigios en el limbo, sino que, de presentarse la insolvencia, se deberá recurrir al concurso mercantil; no está por demás comentar que la misma LCM, no dispone la suspensión de los arbitrajes en curso en contra del concursado.





[1]  LMA Artículo 17.  “Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares.  Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas cautelares que el tribunal estime necesarias respecto del objeto del litigio.  El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.”

[2]  Comentario Analítico, artículo 18, párrafo 1 a 3.  El artículo 18 en el proyecto a que se refiere el comentario, corresponde al artículo 17 LMA y al 1433 del Cco.  

[3] El artículo 1425 del Cco, difiere del artículo 9 de la LMA, que dice: “No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.”

Si se comparan con atención el precepto de la LMA y el del Cco, se verá que disponen exactamente lo mismo.  Pero la diferencia en el lenguaje puede suscitar divergencias interpretativas.  Este es un ejemplo del daño que causan al derecho uniforme las “adaptaciones” nacionales injustificadas. 

[4]  Participé en un caso, en que un juez decretó la precautoria con base en el artículo 1461 del Cco, que se refiere a la suspensión del procedimiento de nulidad del laudo.  El artículo 1461 dispone que “El juez, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que determine a fin de dar al tribunal la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.”  La parte afectada recurrió la suspensión, misma que se levantó en breve tiempo.

[5]  Estoy de acuerdo con el razonamiento, pero no con la calificación de “jurisdicción en sede privada”

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