1. En la última entrega, en esta sección, me referí al
Reglamento ABC y de arbitraje acelerado de la CANACO. Dije que el laudo
se dicta sin expresar sus razones. Aquí me referiré a esa
característica.
2. Si las partes convienen que una disputa determinada se
resuelva por la suerte, por ejemplo, por una moneda al aire o por sorteo, es un
acuerdo valido y obligatorio. Sin embargo, a nadie se le ocurriría exigir
que la mano que tiró la moneda o sacó el papel premiado, explique las razones
que justifiquen el resultado. Tampoco cuando las partes llegan a una
transacción que da fin a su controversia: es lo que convinieron las partes y
con eso basta.
3. El laudo sin razones tiene una larga tradición y cumple
varios propósitos: (i) ahorro de tiempo, ya que es menos laboriosa la emisión
del laudo: (ii) ahorro de gastos, entre otros, porque los honorarios del
árbitro serán menores; (iii) evitar impugnaciones, porque no hay razones que
combatir.
4. En México, por ejemplo, el Reglamento de arbitrajes de
baja cuantía o arbitraje acelerado de CANACO lo prevé (artículo 13(2)); y, por
razones obvias, ha sido muy útil
5. En determinados mercados (comodities), el laudo sin
razones es usual y ni siquiera es necesario que las partes lo estipulen
expresamente.
6. El párrafo 2) del artículo 31 de la Ley modelo de la
CNUDMI sobre el arbitraje internacional (LMA) dice que “El laudo arbitral
deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que
se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes…”
7. El párrafo segundo del artículo 1448 del Código de
Comercio, tiene una disposición igual
8. Por tratarse de una disposición legal de origen
internacional, sería un error de interpretación darle al término “motivado”, el
significado que la jurisprudencia mexicana da a ese término cuando se
refiere a actos de autoridad.
9. Cuando se discutió el artículo 31 durante la
elaboración de la LMA, se estuvo de acuerdo en mantener el precepto que
ya existía en el párrafo 3) del artículo 32 del Reglamento de Arbitraje de la
CNUDMI de 1976.
10. Entre los motivos por los que se puede denegar el
reconocimiento o ejecución de un laudo en la Convención de las Naciones Unidas
sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras
(“Convención de Nueva York” o “CNY”), (articulo V), no se encuentra la falta de
razones del laudo.
11. Tampoco en la LMA respecto de las causas de nulidad de
un laudo (artículo 34) o motivos para denegar el reconocimiento o ejecución
(artículo 36).
12. Un país miembro de la CNY que denegara el
reconocimiento y ejecución de un laudo por ausencia de motivación cuando se
hubiere convenido, violaría la CNY.
y, ¿en materia civil?
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