martes, 17 de febrero de 2015

Laudo sin motivación



1.  En la última entrega, en esta sección, me referí al Reglamento ABC y de arbitraje acelerado de la CANACO.  Dije que el laudo se dicta sin expresar sus razones.  Aquí me referiré a esa característica.

2.  Si las partes convienen que una disputa determinada se resuelva por la suerte, por ejemplo, por una moneda al aire o por sorteo, es un acuerdo valido y obligatorio.  Sin embargo, a nadie se le ocurriría exigir que la mano que tiró la moneda o sacó el papel premiado, explique las razones que justifiquen el resultado.  Tampoco cuando las partes llegan a una transacción que da fin a su controversia: es lo que convinieron las partes y con eso basta.

3.  El laudo sin razones tiene una larga tradición y cumple varios propósitos: (i) ahorro de tiempo, ya que es menos laboriosa la emisión del laudo: (ii) ahorro de gastos, entre otros, porque los honorarios del árbitro serán menores; (iii) evitar impugnaciones, porque no hay razones que combatir.

4.  En México, por ejemplo, el Reglamento de arbitrajes de baja cuantía o arbitraje acelerado de CANACO lo prevé (artículo 13(2)); y, por razones obvias, ha sido muy útil 

5.  En determinados mercados (comodities), el laudo sin razones es usual y ni siquiera es necesario que las partes lo estipulen expresamente.

6.  El párrafo 2) del artículo 31 de la Ley modelo de la CNUDMI sobre el arbitraje internacional (LMA) dice que “El laudo arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes…”  

7.  El párrafo segundo del artículo 1448 del Código de Comercio, tiene una disposición igual

8.  Por tratarse de una disposición legal de origen internacional, sería un error de interpretación darle al término “motivado”, el significado que la jurisprudencia mexicana da a ese término cuando se refiere a actos de autoridad.

9.  Cuando se discutió el artículo 31 durante la elaboración de la LMA, se estuvo de acuerdo en mantener  el precepto que ya existía en el párrafo 3) del artículo 32 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 1976.

10.  Entre los motivos por los que se puede denegar el reconocimiento o ejecución de un laudo en la Convención de las Naciones Unidas sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras (“Convención de Nueva York” o “CNY”), (articulo V), no se encuentra la falta de razones del laudo. 

11.  Tampoco en la LMA respecto de las causas de nulidad de un laudo (artículo 34) o motivos para denegar el reconocimiento o ejecución (artículo 36).

12.  Un país miembro de la CNY que denegara el reconocimiento y ejecución de un laudo por ausencia de motivación cuando se hubiere convenido, violaría la CNY.

y, ¿en materia civil?


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