Como lo informé en la última entrega, estamos
cambiando el sistema y haciendo pruebas. Por eso, y porque tengo que usar
todo mi tiempo disponible en terminar un laudo, suspendí las entregas regulares
de los martes y viernes. Espero reanudarlas muy pronto.
Mientras tanto, publicaré pequeñas notas de
opiniones que he dado y consideraciones sencillas sobre algunos temas.
Por lo pronto, va la primera
Me preguntaron lo siguiente. Si una
parte inicia un juicio mercantil, no obstante que tiene celebrada una
cláusula de arbitraje para ese asunto, y la parte demandada no opone la
cláusula de arbitraje y no pide la remisión al arbitraje, ¿se debe considerar
que las partes renunciaron al acuerdo de arbitraje?
Mi respuesta:
1. Artículo
1424 del Cco. "El juez al que se someta un litigio sobre un
asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al
arbitraje en el momento en que lo solicite
cualquiera de ellas, …"
2. Artículo
1464. "Cuando una parte solicite la remisión al arbitraje en los
términos del artículo 1424, se observará lo siguiente:
I. La solicitud deberá hacerse en el
primer escrito sobre la sustancia del asunto que presente el solicitante."
3. En consecuencia, y en mi opinión,
la contestación de la demanda no constituye una renuncia al
arbitraje. Sin embargo, si al contestar la demanda no se hace valer
el acuerdo de arbitraje en los términos de los artículos 1424 y 1464, pidiendo
al juez que remita a las partes al arbitraje, precluye el derecho de la parte
para invocar el acuerdo de arbitraje en ese juicio.
4. Pero considero que la preclusión
sólo opera respecto del asunto en que no se hizo valer el acuerdo, sin que
pueda concluirse que esa parte haya renunciado al acuerdo: renunció solo a
hacerlo valer en ese caso específico. Lo que quiere decir que si se
presenta otra disputa diferente que esté cubierta por el mismo acuerdo, la
cláusula sigue en vigor.
5. No se puede “interpretar” que hubo
una renuncia por conducta: 'si no lo hizo valer ahora quiere decir que no lo hará
nunca’. Sería una violación al contrato, ya que la renuncia de
derechos privados que autoriza el artículo 6º CCF “no produce efecto alguno si no
se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del
derecho que se renuncia (artículo 7º CCF).
5. Estas consideraciones las hago sin
haber revisado el CLOUT, doctrina u otra jurisprudencia. Por otras
búsquedas en CLOUT me inclino a creer que no hay nada.
A partir de este momento, se baja la cortina de
las preguntas por el día de hoy.
Saludos.
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