PROPUESTA
QUE LA COMISIÓN DE MEDIACIÓN
Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA NACIONAL
DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
HACE AL GOBIERNO
MEXICANO SOBRE LA FORMA ESCRITA DEL ACUERDO DE ARBITRAJE, PARA SER PRESENTADA
AL GRUPO
DE TRABAJO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL
Noviembre 2014
I. INTRODUCCIÓN
I.1. La Convención de las Naciones
Unidas sobre el reconocimiento
y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras (Convención de Nueva York o CNY), requiere la forma escrita para el acuerdo
de arbitraje.
I.2. La forma escrita
se requiere para varios efectos:
(i) para la validez
del acuerdo de arbitraje (CNY, Artículo II (1) y (2)1;
(ii) para solicitar
a un juez ante el cual se haya promovido
un juicio respecto de
una disputa que haya sido objeto de un acuerdo
de arbitraje, que remita a las
partes al arbitraje (CNY,
Artículo II(3)2, y
(iii) para cumplir el requisito indispensable de la exhibición del acuerdo de arbitraje, para pedir ante un juez o autoridad
competente, el reconocimiento y la ejecución de un laudo
(CNY, Artículo IV (1)3.
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Artículo II
1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.
2. La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.
2 3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.
3
Artículo IV
1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:
a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad:
b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad.
I.3. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre el
arbitraje comercial internacional (LMA), en sus artículos
74, 8(1)5 y 356, contiene
disposiciones similares a los de la CNY. La única
diferencia estriba en que la definición de lo que se entiende “por escrito”,
es más amplia en la LMA.
I.4. La CNUDMI ha identificado diversas prácticas contemporáneas que no se ajustan a la definición literal
de “escrito”, ni en la CNY,
ni en la LMA7 . Esas prácticas son:
a) Una parte formula un contrato que contiene una cláusula de arbitraje y envía
las condiciones por escrito a la otra, que cumple
su cometido conforme al contrato sin contestar ni realizar
ningún
otro
“canje”
por
escrito
en
relación
con
las
condiciones del contrato;
b) Se formula un contrato
en el que figura una cláusula de arbitraje partiendo
de un texto propuesto
por una de las partes,
que la otra parte no acepta de forma
4 Artículo 7.
Definición y forma del acuerdo de arbitraje
1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando est é consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
5 Artículo 8.
Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
6 Artículo 35.
Reconocimiento y ejecución
1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.
2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de este Estado, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese
idioma de dichos documentos.
7 A/CN.9/WG.II/WP.108/Add.1, documento de trabajo para el periodo 32 del GT de arbitraje, en Viena en marzo de 2000.
explícita por escrito, pero al cual se refiere por escrito
ulteriormente en correspondencia, una factura o una carta de crédito mencionando, por ejemplo, la fecha
o el número del contrato;
c) Se concierta un contrato a través de un intermediario el cual redacta
el texto que testimonia lo acordado por las
partes, incluida la cláusula de arbitraje, sin que
exista ninguna comunicación escrita directa entre
las partes;
d) En un acuerdo verbal se hace referencia
a un conjunto de condiciones escritas, que pueden
existir como modelo,
en las que se incluye
un acuerdo de arbitraje;
e) Conocimientos de embarque
que incorporan por remisión las condiciones de la
póliza de fletamento subyacente;
f) Una serie de contratos
concertados entre las mismas partes en el transcurso
de negocios, en la que los contratos anteriores incluían acuerdos de arbitraje
válidos pero no existe un escrito firmado que sirva de prueba
para el contrato en cuestión ni ha habido un intercambio de documentos por escrito relativos al mismo;
g) El contrato original
contiene una cláusula de arbitraje
concluida de manera válida, pero no figura cláusula
de arbitraje alguna en un anexo del contrato,
una prórroga de éste, un contrato de novación o un acuerdo de arreglo relativo al contrato (dicho contrato “ulterior” puede haberse concluido
verbalmente o por escrito);
h) Un conocimiento de embarque en el que figure una cláusula de arbitraje
que no haya sido firmada
por el cargador o por el
tenedor ulterior;
i)
Derechos
y
obligaciones de terceros con arreglo
a
acuerdos
de
arbitraje
previstos en contratos que conceden beneficios a terceros o en los que figuran estipulaciones en favor de terceros;
j) Derechos y obligaciones de terceros con arreglo a acuerdos
de arbitraje tras la
cesión o la novación del contrato
subyacente a un tercero;
k) Derechos y obligaciones de terceros con arreglo a acuerdos
de arbitraje en los
que el tercero ejerce los derechos en que se ha subrogado;
l) Derechos y obligaciones
con arreglo a acuerdos de arbitraje en los que los
intereses previstos en los contratos
son reivindicados por sucesores
de las partes, tras la fusión o la separación de sociedades, de forma que la entidad social ya no
es la misma;
m) Supuestos
en los que un demandante
trata de iniciar un procedimiento arbitral contra una entidad que en un principio
no era parte del acuerdo de arbitraje, o en los que una entidad que en un principio no era parte del acuerdo de arbitraje trata de recurrir a él para iniciar un procedimiento de arbitraje, por ejemplo,
basándose en la teoría
del “grupo de empresas”.
I.5. Además de lo anterior, existe la práctica
de acuerdos de arbitraje concertados por medios electrónicos.
I.6. Algunos jueces han interpretado flexiblemente la CNY y la LMA, resolviendo en tales
casos que se satisfizo el requisito
de la
forma escrita. Otros, al parecer
los menos, han considerado lo contrario.
I.7.
La Comisión
encargó al Grupo de Trabajo
de Arbitraje, que estudiara
la posibilidad de dar solución a los problemas generados por estas prácticas, que generan incertidumbre. La aplicación literal de la CNY y la LMA, pudiera
frustrar, por un formalismo,
las legitimas expectativas de las partes.
I.8. En el Grupo de Trabajo prevalece la opinión de que no es recomendable hacer una enmienda a la CNY.
Se crearían más problemas que beneficios:
(i) se generaría incertidumbre acerca de los acuerdos en que es dudoso que se
haya cumplido con la forma escrita,
(ii) llevaría
mucho tiempo hacer la enmienda;
y mucho más que los países la ratifiquen o se adhieran (hoy en
día hay 134 en
la CNY).
I.9. El Grupo de Trabajo se inclina por redactar una declaración,
o recomendación interpretativa, que incite a los jueces y autoridades a dar una interpretación flexible a la CNY (Anexo 1 que contiene el texto del proyecto).
I.10. En relación con la LMA, el Grupo de Trabajo
elaboró un proyecto de modificación al artículo 7 LMA (Anexo
2 que contiene el texto del proyecto).
I.11. Sin embargo, en el Grupo de Trabajo
es fuerte la opinión de que ambos proyectos
no son
satisfactorios. Respecto de la declaración interpretativa de la CNY, no se considera que tenga fuerza vinculante.
Respecto de la LMA, algunos opinan que en el
proyecto de definición se considera escrito, lo que francamente no lo
es.
I.12. El Grupo de Trabajo suspendió
sus deliberaciones para terminar la Ley Modelo de
la CNUDMI sobre la Conciliación Internacional y el proyecto
relativo a las medidas
provisionales en el arbitraje.
Se espera que en la próxima
sesión del Grupo de Trabajo, en enero de 2005 en
Nueva York, vuelva a considerar la cuestión de la forma escrita.
II. RAZONES DE LA PROPUESTA
II.1.
En nuestros
días el arbitraje
tiene mayor aceptación que cuando se negociaron la CNY
y la LMA. La exigencia
de la forma escrita, para muchos, es un formalismo cuya razón de existir ha
cesado. Con frecuencia, el formalismo, usado por una de las partes en el momento de la controversia, frustra las legitimas
expectativas de las otras partes. La forma del acuerdo arbitral
es más restrictiva que la libertad de forma en los contratos comerciales; se puede contratar
oralmente una operación de cien millones
de dólares, pero el acuerdo de arbitraje relativo
a ese contrato, debe constar
por escrito. Hay países
en los que ya no se exige que el acuerdo
arbitral conste por escrito8. En otros, la definición es tan amplia
que, prácticamente, el requisito desapareció9
II.2.
En consecuencia, se propone eliminar
el requisito de la forma escrita del acuerdo
de arbitraje en la LMA. De adoptarse esta modificación, la cuestión de la celebración del acuerdo de arbitraje
y su contenido, pasaría a ser un problema de prueba.
II.3.
En los países que adoptaran la modificación a la LMA, el problema
de la validez legal del acuerdo de arbitraje desaparecería. En relación al reconocimiento y la
ejecución, como no se exigiría la presentación del acuerdo
de arbitraje, por aplicación del principio del régimen más favorable10, se resolvería el problema de la CNY.
III. LA PROPUESTA
A. ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.
Se puede usar el texto elaborado por el Grupo de Trabajo, sobre la forma escrita en el
artículo 7, como una definición
general de la LMA.
Como consideramos que no se necesita, hacemos
esta propuesta entre corchetes. Los dos últimos
párrafos del artículo
2, quedarían como sigue::
“[g)
“escrito” significa cualquier mensaje de datos o medio en
que quede constancia [tangible] de
lo
que
en
él
se
contiene
o
que
sea
accesible [de algún modo] como mensaje de datos para su ulterior consulta.]”
“[h) Por “mensaje de datos” se entenderá
la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada
por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio
electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex
o el telefax.]”11
8 Por ejemplo, en Francia, Bélgica, Suecia, Suiza, los Países Bajos e Italia se ha eliminado el requisito de
“por escrito” al no establecer ninguna exigencia formal del acuerdo arbitral.
9 Por ejemplo, en Inglaterra, “por escrito” abarca acuerdos orales (ver, Zambia Steel v. James Clark, Court of Appeal [1986], 2 Lloyd’s Rep. 225, seguido por Abdullah M. Fahem v. Mareb Yemen Insurance and Tomen, Queen’s Bench Reports
[1997] 2 Lloyd’s Rep, 738, Yearbook of Commercial Arbitration, 1998, pg. 789).
10 Artículo VII
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán
la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales
concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque.
11 El texto añadido corresponde al elaborado por el Grupo de Trabajo para la anterior revisión del artículo
7. Las modificaciones propuestas eliminan las referencias al acuerdo de arbitraje.