En relación con las costas, me quedan un par de temas. En esta entrada comentaré las costas en relación con la solicitud de designación de un árbitro de urgencia para que resuelva sobre una petición de providencias precautorias.
Sin tribunal no hay
providencias precautorias
En ocasiones es urgente para una de las partes que se
ordene alguna medida precautoria inmediatamente antes del inicio del arbitraje
o cuando todavía no está constituido el tribunal arbitral. Sin
embargo, uno de los inconvenientes del arbitraje es que el procedimiento para
constituir el tribunal arbitral no se inicia sino hasta que se hace la
solicitud o invitación al arbitraje.
La solución a esa urgencia puede ser solicitar las medidas
precautorias a un tribunal judicial competente. No siempre se puede;
parece que todavía quedan jurisdicciones en las que el recurso a los tribunales
judiciales es incompatible con la cláusula de arbitraje, también puede ser que
en la cláusula arbitral expresamente se prevea que no se podrá recurrir a la
autoridad judicial. También es posible que la ley del juez no
contemple la medida específica que se pide.
En las jurisdicciones que permiten medidas precautorias en
auxilio del arbitraje, sólo funcionaría si el lugar del arbitraje y el lugar de
ejecución de las medidas coinciden. En los demás casos, puede haber
problemas de competencia del juez, de la ejecución de medidas judiciales
dictadas por un juez de otra jurisdicción y algunos otros. El tema
es muy complejo y por ahora me limitaré a la cuestión de las costas.
El árbitro de
urgencia
Los inconvenientes se solucionan con un árbitro de
urgencia. Cada vez son más los reglamentos que prevén esa
posibilidad. Conforme a esos reglamentos, si a una parte le urge que
se dicten providencias precautorias puede solicitar a la institución
administradora la designación de un árbitro de urgencia.
La misión del árbitro de urgencia estará limitada a decidir
sobre las medidas precautorias solicitadas. El tribunal arbitral,
una vez constituido, tiene jurisdicción para, a solicitud de parte, modificar
la decisión del árbitro de urgencia.
En esta entrada solo caben unas breves
observaciones. El árbitro de urgencia solo puede designarse si las
partes lo han estipulado; lo que normalmente sucede cuando se estipula un
reglamento que contemple la institución. No me extrañaría que se
recogiera la figura en las leyes; pero por lo pronto no conozco de ninguna que
lo prevea.
El árbitro de urgencia está de moda y es de suponerse que
muchos reglamentos lo estipulan. Entre otros, tenemos que los
reglamentos del CAM (a. 30 bis), la CCI (a. 29, que remite al Apéndice
V), la CANACO (a. 50), el ICDR (a. 6) y la LCIA (a. 9B).
Me parece difícil, pero no imposible, que se estipule el
árbitro de urgencia en arbitrajes ad hoc; aunque nunca lo he
visto. El RAU no lo prevé.
Costas
La figura del árbitro de emergencia es atractiva pero la
evaluación de sus costos sugiere consideraciones importantes al momento de
escoger un reglamento de arbitraje. También antes de decidir entre
recurrir al árbitro de urgencia o esperar a que se constituya el tribunal
arbitral. Recuerdo un caso en que el árbitro de emergencia negó la
medida y el tribunal, apenas constituido, la concedió. El árbitro de
emergencia fue un gasto inútil y nada barato.
A continuación haré un resumen del régimen de costas en los
casos de providencias precautorias de urgencia en el CAM, la CANACO, el ICDR,
la CCI y la LCIA.
El CAM
Aunque no lo establece expresamente, el Reglamento del CAM
parece requerir un anticipo. En efecto, el a. 40.2, dice que los
honorarios del árbitro y la tasa administrativa se determinarán de conformidad
con el Arancel para el Cálculo de los Gastos del Arbitraje que establece el
Apéndice II. Para ello, se aplicará el 15% del monto de las pretensiones
que la parte solicitante de la providencia precautoria determine en su demanda
o contestación. Si dicho monto fuere
indeterminado, el Secretario General fijará el importe del depósito a su
discreción.
La decisión final sobre las costas del árbitro de emergencia
la toma el tribunal arbitral en el laudo final (a.40).
CANACO y ICDR
El Reglamento de la CANACO (aa. 45 a 49) no requiere provisión
especial cuando se solicita el árbitro de emergencia. En CANACO los
honorarios del árbitro de urgencia los determina en su cuantía la Comisión
aplicando el arancel.
Tampoco el Reglamento del ICDR (a. 6.8 y aranceles) requiere
depósito especial. En el arbitraje ICDR los honorarios se estipulan
conforme al sistema de cuota horaria.
Los reglamentos de CANACO y ICDR establecen que el árbitro de
urgencia determine inicialmente sobre la atribución de las costas a las partes,
pero sujeto a la facultad del tribunal para decidir en definitiva (CANACO a.
50.9, ICDR a. 6.7).
La CCI
Cuando se pide el nombramiento de un árbitro de urgencia, el
Reglamento de la CCI (Apéndice V, a. 7.1) exige un pago por
adelantado de USD$40,000; USD$10,000 por gastos administrativos de la CCI y
USD$30,000 para los honorarios del árbitro de urgencia.
El párrafo 2, del a. 7 del Apéndice V, dispone que las sumas
referidas en el párrafo anterior pueden incrementarse según el caso, tomando en
cuenta la naturaleza y monto de la labor desarrollada por el árbitro. Interpretado literalmente significaría que el
mínimo de los honorarios del árbitro de emergencia serían USD$
40,000. Nada dice al respecto "The Secretariat's Guide to ICC
Arbitration", ni tampoco el reporte "Decisions on Costs in International
Arbitration - ICC Arbitration and ADR Commission Report", pero me inclino a
pensar que el monto final de los honorarios se calculará conforme a los
artículos 36 y 37 del Reglamento de CCI.
Si la parte solicitante no hace los pagos, se tendrá por
desistida su solicitud. Si el procedimiento de medidas de urgencia
se termina sin resolución, el Presidente de la Corte determinará cuanto se
devuelve al solicitante. Pero en todos los casos, USD$ 5,000 de los
gastos administrativos de la CCI no serán reembolsables.
El árbitro de urgencia puede determinar el monto de las costas
y la forma en que las partes contribuirán a ellas (Apéndice V, a.
7.3). Pero el tribunal arbitral podrá, a solicitud de parte, revisar
las decisiones del árbitro de urgencia, incluyendo una reasignación de costas.
La LCIA
LCIA (a. 9B y Schedule of A Costs a. 7), requiere el pago de
los honorarios, no reembolsables, de £8000 a la institución y de £20,000, para
el árbitro de urgencia. Los gastos administrativos y los honorarios
del árbitro pueden ser incrementados de acuerdo con el
arancel. Además, en caso de que una parte recuse al árbitro de
urgencia, la parte que solicitó su nombramiento deberá pagar por adelantado la
suma que determine la Corte, respecto de los honorarios y gastos de la persona
o división designada para decidir la recusación. Si la LCIA rechaza
la solicitud de designar un árbitro de urgencia, los honorarios depositados
serán tratados como un depósito hecho por esa parte a cuenta de las costas del
arbitraje.
Los honorarios especiales formarán parte de las costas del
arbitraje y se determinarán por la LCIA en cuanto a su cuantía y por el
tribunal arbitral en cuanto a la proporción en que se atribuirá entre las
partes (aa. 9.10, 28.2 y 28.3).
Verificar y preguntar
El resumen que hago en esta entrada y lo novedoso de la
institución muestran que quedan muchas dudas en el aire. Por lo tanto, la prudencia aconseja revisar,
en cada caso concreto, los diferentes reglamentos, apéndices y aranceles. No
me metería en la aventura del árbitro de urgencia, sin previamente consultar
con la institución de que se trate.
Ligas a entradas previas sobre costas:
Pretexto para hablar de costas http://bit.ly/1FQ7Bsu
Legislación complementaria. Asistencia Judicial. El acuerdo sobre costas http://bit.ly/1KQnQpc
Costas en la reconvención y otros. Cuota horaria http://bit.ly/1yYL2gi
Costas en la reconvención. Intrigas y contraintrigas http://bit.ly/1yeDgeg
Costas y daños y perjuicios
en las medidas precautorias 4 de noviembre de 2015. http://bit.ly/1LWFoy8
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