Mis respuestas a un cuestionario que me hicieron.
a. ¿Cual es su
concepción de equidad en el arbitraje?
1. Comienzo con
una precisión: mis respuestas se limitan al arbitraje comercial
2. Uno de los fines
del derecho es la seguridad jurídica y uno de los pilares de la seguridad
jurídica es la uniformidad. Por ello, me acojo al criterio uniforme que prevalece en el derecho comparado y que se refleja en el párrafo (3) del
artículo 28 de la Ley modelo de la CNUDMI sobre el arbitraje comercial
internacional (LMA) que dice:
“El tribunal arbitral
decidirá ex aequo en bono o como amigable componedor sólo si las
partes le han autorizado expresamente a hacerlo así."
3. Este es,
también, el concepto que adopta el Código de Comercio de México, en el artículo
1445, con ligeras variantes. El texto mexicano dice:
“El tribunal arbitral
decidirá como amigable componedor o en conciencia, sólo si las partes lo han
autorizado expresamente a hacerlo."
4. Sentado lo
anterior, cabe hacer notar una importante distinción. Para algunos el
concepto de arbitraje en equidad tiene una connotación procesal. Según
esta concepción, en el arbitraje en equidad no es necesario seguir los
procedimientos usuales del arbitraje, sino que el árbitro recibe de las partes
el poder de conducir el arbitraje del modo que estime apropiado. Este
concepto existe, o existió en algunos ordenamientos legales mexicanos, respecto
de arbitrajes especiales.. Sugiero revisar las leyes especiales, como
protección al consumidor, seguros, etc.
5. Este concepto
es equivocado y, salvo disposiciones legales que así lo permitan, es ilegal.
Un árbitro que no observa la norma general de dar a las partes trato
igual y la oportunidad de presentar su caso, viola el derecho fundamental
a ser oído.
6. Los laudos en
derecho, aplican a la sustancia del asunto sistemas de derecho que pueden ser
los vigentes en uno o varios estados determinados; por ejemplo, cuando se
aplica el derecho mexicano, o cuando se aplica el derecho mexicano en cuanto a
la interpretación del contrato y el derecho estadounidense en cuanto a la
determinación de los daños y perjuicios.
7. Una variante
del arbitraje en derecho es cuando se aplican a la sustancia del asunto normas
jurídicas que no son derecho vigente en un estado. Dentro de esta categoría
caen, por ejemplo, los casos en los que se aplica la lex mercatoria
internacional (aunque está lejos de existir un criterio universal
uniforme acerca de lo que esta expresión significa), los Principios para los
contratos comerciales internacionales de UNIDROIT, las reglas UPC de
créditos documentarios, una ley modelo que no haya entrado en vigor, etcétera.
Ese es el arbitraje en derecho a que se refiere el párrafo (1) del artículo
28 de la LMA, cuando dice que “El tribunal arbitral decidirá el litigio de
conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como
aplicables al fondo del litigio” (el énfasis es mío). Que coincide
con el primer párrafo del artículo 1445 del Código de Comercio.
b. ¿Qué
elementos teóricos y prácticos apoyan su función como árbitro cuando resuelve
en equidad?
8. Si por
"elementos" debo entender que la referencia es a los fundamentos que
apoyan mi función como árbitro cuando resuelvo en equidad, la respuesta es que
son: (i) el acuerdo de las partes que me da el mandato de resolver en equidad;
y, (ii) la ley del arbitraje que me permita, o por lo menos no me prohiba,
decidir en equidad.
9. El acuerdo de
las partes amerita pocos comentarios. Siendo una excepción a una norma
general, debe ser expreso sin dejar dudas sobre la intención de las partes.
La determinación de que las partes convinieron un arbitraje en equidad no
puede obtenerse por inferencias. En algunos casos se exige, incluso, su
ratificación. Por ejemplo, en CCI en el Acta de Misión (Reglamento CCI,
Art. 23 1 (g), ver The Secretariat’s Guide to ICC Arbitration, 3-858).
10. La ley del
arbitraje debe permitir, o por lo menos no prohibir, el arbitraje en equidad.
En este sentido, paulatinamente se ha impuesto la LMA.
11. Vale la pena
comentar que en ciertos países, y recuerdo por ejemplo Panamá, el arbitraje se
consideraba que era en equidad, a no ser que se conviniera lo contrario. Hoy
en día Panamá modificó esta disposición y sigue el modelo de la LMA.
12. Si por
elementos debo entender el método de investigar los hechos de la disputa y la
forma de resolverlos, en mi práctica no difiere del arbitraje en derecho.
13. No debe olvidarse
que en la concepción universalmente aceptada, sea en el arbitraje en derecho,
sea en equidad, en el arbitraje comercial los árbitros siempre deben aplicar el
contrato y los usos comerciales. Así lo estipulan la LMA (a. 28 (4)
“En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las
estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles
aplicables") y, prácticamente, todos los reglamentos de arbitraje
que conozco (Cco 1445, coincide con LMA).
14. Esta última
es una importante salvaguarda que reduce, al mínimo, la diferencia entre un
laudo en derecho y un laudo en equidad.
c. ¿Utiliza
usted algún modelo argumentativo cuando resuelve en equidad?
15. En absoluto.
Como árbitro, sea en derecho o sea en equidad, estoy obligado a
investigar los hechos del caso, el contrato o contratos, los usos aplicables y,
sobre todo, comprender las alegaciones de las partes. Esto último, con el
máximo de diligencia y respecto de todos los detalles.
16. Después de
cumplida esa tarea de conocimiento, los principios o conclusiones legales
surgen de modo natural. Resolver con equidad, no significa resolver sin
aplicar los principios jurídicos fundamentales. Mucho menos cerrar los
ojos al principio de justicia.
17. Resolver en
equidad, sólo significa no estar obligado a aplicar las disposiciones de uno o
varios sistemas legales determinados. En mi larga experiencia en
negocios, foros y organismos internacionales; especialmente en la UNCITRAL y en
la UNCC (United Nations Security Council Compensation Commission), he
preguntado con frecuencia a distinguidos abogados, provenientes de diferentes
tradiciones jurídicas, si han encontrado que algún sistema no resuelva alguna
cuestión de negocios determinada o la resuelva de manera diferente. Nunca he
recibido una respuesta afirmativa; con diferentes nombres, pequeñas
diferencias de detalles y formalismos, las soluciones legales universales son
armónicas.
d. ¿Los laudos
que dicta usted en equidad, se apartan del derecho positivo o qué relación guarda
la equidad frente a éste?
18. De lo que
llevo expuesto, la respuesta es negativa. La única distinción deriva de
la circunstancia de que los árbitros no deben apegarse a un derecho
determinado.
e. En su
concepto ¿es necesaria la distinción entre arbitraje de derecho y arbitraje de
equidad?
La respuesta es
afirmativa. Entre las consideraciones de la UNCITRAL para reconocer el
arbitraje en equidad en el artículo 28 de la LMA, la principal fue que es un
fenómeno que se da en muchas jurisdicciones y cuya eficacia se debe reconocer
legalmente.
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