Introducción
1. La UNCITRAL
está considerando la posibilidad de elaborar una convención internacional sobre
la ejecución de los acuerdos de transacción comercial que resulten de un
procedimiento de conciliación. El concepto de conciliación engloba todos
los métodos amigables en los que uno o varios terceros imparciales, ayudan a
las partes a obtener una solución negociada de sus disputas.
2. Dentro de los
trabajos previos, la Secretaría dirigió a los gobiernos y organizaciones
relevantes, un cuestionario, para que informen del estado de la cuestión en sus
respectivas jurisdicciones.
3. La nota que
sigue, la elaboré en conjunto con Luis Enrique Graham y Héctor Flores Sentíes,
en nuestro carácter de Miembros del Comité de Asesores de Derecho Internacional
Privado de la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Contiene sugerencias para que la Secretaría de Relaciones la tome en
cuenta al contestar el cuestionario.
Transacciones
comerciales internacionales producto como resultado de una conciliación.
4. Dado que
en derecho mexicano, salvo el caso de excepción del artículo 1447 del Código de
Comercio (Cco), los acuerdos de transacción comercial no pueden ejecutarse como
laudos, de seguir el orden del cuestionario, se dejarían de tratar algunos
temas importantes que éste propone. Por eso, la respuesta al
cuestionario está estructurado temáticamente.
Marco legislativo
Concepto de acuerdo de transacción comercial
internacional.
5. En derecho mexicano no existe la noción de "acuerdo
de transacción comercial internacional". Por otro lado, el
gobierno de México desconoce que exista en el derecho comparado una noción
similar.
6. En esas condiciones, el concepto de acuerdo
de transacción comercial internacional, pudiera entenderse de dos
maneras. La primera sería como el resultado de un procedimiento de
conciliación internacional. Es probable que algún Estado haya puesto
en vigor legislación que defina lo que, para ese derecho, es un acuerdo
de transacción comercial internacional. En
caso de que así fuera, como no hay disposiciones en la legislación mexicana que
contemplen la ejecución de esos acuerdos bajo un régimen especial, se aplicaría el régimen normal que se describe abajo.
7. El otro sentido sería considerar que hay transacción
comercial internacional, cuando las partes transigen una disputa derivada
de una relación o contrato considerados internacionales conforme a alguno de
los criterios de internacionalidad prevalecientes. Si
así fuera, esa transacción no gozaría, en derecho mexicano, de
un régimen especial
aplicable. Por ejemplo, en una transacción resultante de una disputa
en un contrato de compraventa internacional en los términos de la Convención de
las Naciones Unidas sobre el contrato de compraventa internacional de
mercaderías (CCIM), en cuanto a su ejecución,
se aplicaría el Cco..
8. Como consecuencia de lo
anterior, las respuestas al cuestionario de la Secretaría, se
refieren exclusivamente a las transacciones en general, en materia de relaciones jurídicas
de derecho comercial mexicano.
Conciliaciones excluidas
9. México es uno de los países que regulan separadamente
el derecho civil y el derecho mercantil. El derecho civil es
de jurisdicción local, por lo que cada una de las entidades federativas tiene
un código civil y un código de procedimientos civiles. En
consecuencia, en cada entidad federativa, se pueden
encontrar disposiciones relativas a la ejecución de acuerdos de
transacción civil.
10. Siguiendo una tendencia que parece ser universal,
se han promulgado leyes sobre la conciliación en todos, o la mayoría, de las
entidades federativas de México. Por tratarse de jurisdicciones
estatales, los acuerdos de transacción en estos casos, típicamente, no son de
naturaleza comercial. Sin embargo, en muchos casos las partes se
someten a la conciliación conforme a las disposiciones de esas leyes, y
celebran transacciones que resuelven esas disputas. En virtud del
principio de la autonomía de la voluntad, esos acuerdos de transacción pueden
considerarse válidos y ejecutables en los términos de la legislación de la
entidad federativa de que se trate.
11. Esas leyes suelen disponer procedimientos
especiales que favorecen la ejecución de los acuerdos de transacción, cuando se
hacen con intervención de un conciliador o están formalizados por un
conciliador. Suelen requerir requisitos de nacionalidad y profesión
incompatibles con la conciliación de negocios internacionales y, por lo mismo,
no se toman en cuenta al contestar este cuestionario.
12. Existen otras relaciones que
tienen regulación propia, como son las obrero patronales y las que se dan entre proveedores de bienes y servicios y consumidores.
Regulación legal de la
conciliación
13. La ley aplicable a los acuerdos de transacción
comercial es el Cco. El Código Civil Federal (CCF), es supletorio del
Cco. Como el Cco no tiene disposiciones específicas sobre el
contrato de transacción se aplican las siguientes disposiciones del CCF:
13.1. “Artículo 2944. La transacción es un
contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una
controversia presente o previenen una futura."
13.2. “Artículo 2945. La transacción que
previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés pasa de
doscientos pesos.'
13.3. “Artículo 2953. La transacción
tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa
juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en los casos
autorizados por la ley."
14. Respecto
de la ejecución de los acuerdos de transacción, el Cco es oportuno citar
las siguientes disposiciones:
14.1. "Artículo 1391. El
procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que
traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
...
II. Los instrumentos públicos, así como los
testimonios y copas certificadas que de los mismos expidan los fedatarios
públicos;
...
VII. "…
cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente
por el deudor…"
15. Los motivos para denegar la ejecución de un
acuerdo de transacción comercial en México, son los mismos que conforme al
derecho de obligaciones y contratos aplicable dan base a denegar la
ejecución de cualquier otro contrato.
16. Los acuerdos de someterse a la conciliación y los
acuerdos de transacción celebrados en el extranjero conforme a su
derecho extranjero, serán reconocidos en México (CCF, artículo
13-I.). Sin embargo, cuando un acuerdo de transacción implique la
constitución, régimen y extinción de derechos reales sobre inmuebles, así como
los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales
bienes y los bienes muebles, se regirán por el derecho de su
ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros.
17. No hay disposiciones específicas para la
ejecución de acuerdos de transacción internacionales.
Transacción comercial como laudo
18. En el derecho mexicano no hay disposiciones que
permitan que un acuerdo de transacción comercial se considere como laudo
defintivo.
19. La única posibilidad de que una transacción tenga
forma de laudo, está en el artículo 1447 del Cco (igual al 30 Ley Modelo de la
CNUDMI sobre el arbitraje comercial internacional, en adelante LMA), que prevé
la posiblidad de dictar un laudo en los términos convenidos por las
partes, si todas ellas lo solicitan y el tribunal no se opone.
20. Conforme al derecho mexicano sería un absurdo,
por ser legalmente imposible, iniciar un arbitraje cuyo único objetivo sea
registrar como laudo la transacción entre las partes. De acuerdo con
la definición del acuerdo de arbitraje (Cco, 1416-I, LMA 7) la materia del
arbitraje es la existencia de controversias presentes o futuras entre las
partes. La transacción implica la resolución de la controversia
(CCF, artículo 2944, Cco, artículo 78), para su perfeccionamiento basta el
acuerdo de las partes, sin que sea necesaria ninguna formalidad, en
consecuencia el arbitraje sería improcedente porque no existe controversia que
deba resolver el árbitro.
21. En derecho mexicano no se requieren condiciones o
formalidades para la validez y eficacia obligatoria del acuerdo de
transacción. El artículo 78 del Cco, dispone que en las convenciones
mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que
quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la
observancia de formalidades o requisitos determinados. El CCF no
somete la transacción sobre controversias presentes a ninguna
formalidad. Sólo la que se estipula para controversias futuras y eso
sólo cuando el valor de la controversia exceda de MX$200,
(actualmente MX$0.2).
22. Sin embargo, para proceder a la ejecución
judicial en la vía ejecutiva mercantil, es necesario que la transacción se
recoja en un instrumento público: (i) expedido por un notario público o
corredor público; o, (ii) firmado o reconocido ante una autoridad
judicial (Cco 1391).
23. Al contrario de lo que
ocurriría con un laudo en los términos convenidos por las partes, dictado
en México conforme al artículo 1440 Cco (LMA 30), es dudoso si un laudo de esas características dictado en el extranjero
se encuentra bajo el ámbito de la Convención de Nueva York de 1958. No
aparece en las publicaciones de jurisprudencia que los tribunales mexicanos se
hayan pronunciado sobre esta cuestión.
Proyecto legislativo
24. Existe
un proyecto de incorporación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la
Conciliación Comercial Internacional, pendiente de someterse al
Congreso, que contiene las disposiciones siguientes:
24.1.
"Artículo 14. Si, en virtud de la
conciliación, o por negociación entre las partes, éstas llegan a un
acuerdo por el que se resuelva su controversia, dicho acuerdo será una
transacción comercial."
"La transacción tiene, respecto de las partes, la misma
eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la
rescisión en aquellos casos autorizados por la ley."
"La transacción comercial será vinculante y susceptible de
ejecución como una transacción comercial, en los términos del [procedimiento especial
establecido para el reconocimiento y ejecución de laudos]."
"Con excepción de [las disposiciones relativas a la
transmisión de derechos e interpretación estricta] se aplicarán supletoriamente
a las transacciones comerciales, las disposiciones [sobre el contrato de
transacción del CCF]."
24.2.
"Artículo 15. Cuando se pida el reconocimiento y
ejecución de una transacción comercial sólo se admitirán excepciones
posteriores a la celebración de la transacción, acreditadas por prueba
documental o confesional, o que resulten directamente de la
Lay. Resuelta la oposición, ya no se admitirá excepción
alguna."
24.3. "Artículo 16. Si en la transacción
comercial las partes convinieron una cláusula de arbitraje, salvo que se haya
convenido otra cosa, todas las desavenencias que deriven de la transacción
comercial o que guarden relación con ella, será resuelta en
arbitraje. Si una parte recurre ante la autoridad judicial, se
procederá en los términos del artículo 1424 del Código de Comercio (LMA
8)."
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