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Aclaración
A finales de enero de este año me convencí de
que el ritmo y forma del blog no me satisfacía. Hice una pausa para
reflexionar y rectificar. La necesidad de publicar un par de veces por semana
me impedía investigar adecuadamente los temas. Tampoco estaba cumpliendo con mi
propósito de publicar entregas cortas y claras. Redactar claro, corto y al
punto exige mucho tiempo; la buena redacción, como la buena cocina, se hacen a
fuego lento. Finalmente, con el ánimo de mantener cortas las entregas, con
frecuencia omitía explicaciones necesarias; es bueno ser corto, pero no tanto.
Hice un intento en septiembre de 2015, pero no
me gustó.
Después de largas reflexiones y una buena
vacación, decidí hacer dos cosas: (i) hacer una segunda edición de las entregas
pasadas, y (ii) continuar con los temas que venía desarrollando conforme a mi
plan original (si es que tenía alguno).
En ambos casos, la frecuencia en el tiempo
será menor y la extensión de las entregas mayor. Así que en adelante,
alternaré entradas revisadas con temas nuevos. Ya publiqué la segunda edición
de las dos primeras entradas
El primer día 7 de enero de 1985. Edición del 13 de octubre de 2015. The First Day. January 7, 1985. Edited October 13, 2015
El propósito. Es más que la LMA y tiene mucho de memorias.Editada el 22 de Octubre de 2015
En relación a las costas, para los que quieran revisar, o refrescar, las entradas previas, al final pongo las ligas a las entradas correspondientes.
Medidas precautorias
Cada vez son más frecuentes las peticiones de
medidas precautorias en el arbitraje. Las medidas precautorias suelen
tener relación con la solución final de las controversias en el arbitraje y
generan costas adicionales. Su ejecución o inejecución puede causar daños
y perjuicios.
En este tema, como siempre en el arbitraje, el
acuerdo de las partes es a lo primero se debe acudir. Muchas veces las
partes, en su acuerdos de arbitraje principalmente, convienen estipulaciones
específicas sobre costas, penas convencionales, atribución y liquidación de
daños. Es obvio que esas estipulaciones prevalecen sobre las
consideraciones que hago adelante.
Cuando modificó la LMA en 2006, la UNCITRAL
definió por primera vez las medidas precautorias. Al margen de algunas definiciones
académicas, no conozco ningún texto anterior que las haya definido.
Posteriormente, la UNCITRAL, cuando modificó el RAU, adoptó el mismo
texto. Como este blog está dedicado principalmente a la LMA y,
además, por ser la UNCITRAL el organismo gubernamental universal con
mayor autoridad para proponer derecho uniforme del comercio, tomo como base la
definición que sigue (LMA 2006, a. 17 y RAU 2010 a.26):
"Por medida cautelar se entenderá toda
medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier
momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la
controversia, el tribunal ordene a una de las partes que:
a) mantenga o restablezca el status quo
en espera de que se dirima la controversia;
b) adopte medidas para impedir algún
daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se
abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho
daño o menoscabo al procedimiento arbitral;
c) proporcione algún medio para
preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o
d) preserve elementos de prueba
que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia."
Las medidas generan costas
Cualquier petición de medidas precautorias
inicia un procedimiento dentro del procedimiento. En consecuencia, debe
observarse la carta magna del arbitraje,del trato igual a las partes y
oportunidad de presentar sus casos. Los abogados tendrán que investigar,
producir memoriales, pruebas, en ocasiones comparecer a audiencias. Los
clientes pueden ser requeridos para otorgar garantías y contragarantías.
Los árbitros deberán considerar los casos que las partes presentaron y
decidir. Todo ello se traduce en costas.
También daños y perjuicios
La ejecución de una medida cautelar puede,
además, ocasionar daños y perjuicios. Por ejemplo, si a una parte se le
obliga a preservar ciertos bienes, tendrá que incurrir en costos de
almacenamiento y preservación, o los inherentes a la suspensión de la ejecución
total o parcial de una obra, abstenerse de enajenar un bien, de cobrar una
carta de crédito, etc.
Relación con el resultado
La relación entre la determinación o
denegación de una medida y el laudo varía. Así, puede ser que durante el
arbitraje o al dictarse el laudo*:
(i) se demuestre que la medida no debió
otorgarse; o,
(ii) se concluya que fue prudente pedirla y
otorgarla, aunque posteriormente haya resultado innecesaria; o,
(iii) se justificó su otorgamiento a la luz
del laudo favorable al solicitante; o,
(iv) no obstante que el laudo fue favorable al
solicitante, la medida no debió otorgarse; o,
(v) no obstante que el laudo final fue
negativo para el solicitante, a la luz de las circunstancias se justificó su
otorgamiento;
Ausencia de criterios dominantes
Son contadas las fuentes (leyes, reglamentos,
jurisprudencia y doctrina) que se ocupan de las costas y los daños y perjuicios
en las medidas precautorias. No ayuda la confusión, frecuente en
comentaristas, árbitros y practicantes, entre las costas que origina una medida
precautoria y los daños y perjuicios que puede causar su ejecución o
inejecución.
La LMA 2006
No fue sino hasta que la UNCITRAL se ocupó con
detenimiento de las medidas precautorias, que se convino una norma uniforme en
estas materias; el artículo 17 G de la LMA (versión de 2006), dice:
"El solicitante de una medida cautelar o
el peticionario de una orden preliminar será responsable de las costas y de los
daños y perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre
que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del
caso, no debería haberse otorgado la medida o la orden**. El tribunal
arbitral podrá condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de
las costas y de los daños y perjuicios."
Posteriormente, cuando la UNCITRAL modificó el
RAU en 2010, adoptó un artículo similar (a 26(8)). Otros reglamentos han
adoptado esta disposición: por ejemplo, CANACO (a. 31 G).
La solución, sin embargo, parece que se quedó
coja. En efecto, determina cuando y como se le deben imponer las costas y
los daños y perjuicios al solicitante de la medida. Pero calla sobre la
hipótesis contraria: la atribución de costas y daños y perjuicios al oponente
de la medida, cuando el tribunal determine ulteriormente que, en las
circunstancias del caso, la medida se debió haber otorgado.
Una primera hipótesis es que la parte que se
opuso a la medida y observó la conducta que se pretendía evitar con la
precautoria, pierda el caso. En este supuesto, y salvo el acuerdo de las
partes, el árbitro deberá condenar a esa parte a pagar todas las costas, las
del arbitraje y las de la medida. También, si se demandan, los daños y
perjuicios.
El extremo contrario, sería que, no obstante
la parte que se obtuvo que la medida no se decretara, ganara el pleito, pero
que se demuestre que de todos modos la medida debió otorgarse. Difícil,
pero no imposible.
La cuestión es muy compleja y no se puede
establecer una regla general. Cuando se negocian soluciones normativas, o
se emiten comentarios, generalmente se parte del supuesto de que una parte gane
y la otra pierda. En la práctica, lo más frecuente es que las partes
tengan resultados parciales. De una forma u otra, habrá tantas variantes
que no hay otra solución que la de dejar que el árbitro resuelva después de
ponderar cuidadosamente las circunstancias del caso. En cumplimiento de
esta tarea, los principios del artículo 17 G de la LMA le podrán servir de
lineamientos.
Es importante tomar nota de que el artículo
17 G LMA solo es aplicable en las jurisdicciones que lo hayan adoptado.
También cuando las partes lo hayan convenido expresamente o por
contenerse en un reglamento que lo contenga. En los demás casos, y según
las circunstancias, solo podrá ofrecer lineamientos al arbitro.
Oportunidad para reclamar costas y daños
Como el tribunal arbitral no puede otorgar mas
de lo que se demandó, si una parte considera que tiene derecho a ello, debe
hacer la petición antes de que se dicte el laudo que pone fin al arbitraje.
En caso de aplicación del artículo 17 G LMA, en el momento en que
considere que puede demostrar que en las circunstancias del caso, la medida no
debió otorgarse.
Conforme al artículo 17 G LMA, es necesario
pedir al tribunal que haga la determinación correspondiente. Una simple
petición de costas y daños y perjuicios no basta, ya que el solicitante tiene
la carga de la prueba que comprende la alegación de las circunstancias que justifican
su demanda.
Ligas de entradas anteriores sobre costas:
Pretexto para hablar de costas http://bit.ly/1FQ7Bsu
Legislación complementaria. Asistencia Judicial. El acuerdo sobre costas http://bit.ly/1KQnQpc
Costas en la reconvención y otros. Cuota horaria http://bit.ly/1yYL2gi
Costas en la reconvención. Intrigas y contraintrigas http://bit.ly/1yeDgeg
* Con intención me abstengo de usar el
término laudo final, cuyo uso puede causar problemas. En mi opinión todos
los laudos son finales, en el sentido de que resuelven de forma definitiva la
cuestión de que se ocupan. Así, un arbitraje puede versar sobre las
cuestiones "A", "B" y "C", que se pueden resolver
en uno o varios laudos; si en un laudo se decide la cuestión "A", ese
laudo es final respecto de la cuestión "A", y no es final
respecto de las cuestiones "B" y "C", que deja pendientes.
También, cuando un laudo decide sobre una
petición de medidas precautorias, es final. La medida precautoria
otorgada en ese laudo, posteriormente puede ser revocada, suspendida o
terminada. Pero esa resolución posterior no revoca el laudo que lo
otorgó, sino que modifica o extingue sus efectos.
Esto es muy importante cuando se trata del reconocimiento y la
ejecución de laudos bajo la CNY y legislaciones bajo el sistema de la LMA o
similares.
** La referencia a la orden es a las
órdenes provisionales que un tribunal pude otorgar antes de haber oído a la
parte que resulta afectada por ellas (LMA 2006, a. 17B).
#MedidasPrecautorias #Costas #DañosYPerjuicios #CostasEnArbitraje
Conforme pasa el tiempo, surgen comentarios o ideas relacionadas. Los haré regularmente, como si fueran notas de pie de página. 03/11/15
ResponderEliminarEn relación con los acuerdos de las partes sobre costas, hay que ser cautos y revisar la ley aplicable. Por ejemplo, en el Reino Unido "antes de que surja la disputa, las partes no pueden convenir la prohibición a un árbitro de que adjudique las costas sobre la base de quien ganó y quien perdió"
ResponderEliminarLa Sección 60 de la Ley de Arbitraje de 1996, dice: "Un acuerdo según el cual una parte pagará la totalidad o parte de las costas del arbitraje, en cualquier evento, sólo será valida si se conviene después de que la disputa en cuestión ha surgido."
W. Park comenta que "la mas clara aplicación de la disposición es la de ser un mecanismo que previene contra el abuso que permitiría obligar a las partes débiles a pagar las costas, desestimulando reclamaciones que pudieran ser validas."
William Park 'Arbitration of International Business Disputes', Second Edition, Oxford, Kindel Edition, Location 4349 de 30427 notas 90 and 91