Les comparto la siguiente nota que escribió mi socio, Héctor Flores Sentíes
1. El Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, recientemente emitió
una tesis que concluye que los árbitros privados no pueden ser considerados
como autoridad responsable bajo los artículos 1 y 5 de la Ley de Amparo.
2. Los
miembros de Abascal, Flores y Segovia, nos enorgullecemos de haber asistido a
los árbitros Cecilia Flores Rueda, Alejandro Ogarrio y Romualdo Segovia (socio
de Abascal, Flores y Segovia), en la preparación, presentación y seguimiento
del recurso de queja que dio origen a la tesis referida.
3. Los
árbitros fueron señalados como autoridad responsable en un amparo, y la titular
del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal,
determinó admitir la demanda en contra de los árbitros, lo cual motivó que
éstos interpusieran un recurso de queja en contra de dicha determinación.
4. Los actos
reclamados a los árbitros fueron, en resumen, todos aquellos actos tendientes a
constituir el tribunal arbitral, con la asistencia judicial, y dar inicio a un
arbitraje.
5. En el
recurso de queja en contra de la indebida admisión de la demanda de
amparo, en resumen, se hicieron valer los siguientes agravios:
(i) La
consideración de los árbitros privados como autoridades responsables, es
contraria a los artículos 103 y 107 de la Constitución, que no contemplan los
actos de particulares ni la actuación de particulares como autoridades.
(ii) El artículo 17
de la Constitución reconoce y permite que las partes puedan resolver sus
controversias con medios alternativos, incluyendo el arbitraje. La
interpretación que el Juzgado Primero de Distrito dio al artículo 5 de la Ley
de Amparo, es un desaliento sensible del uso de esos medios alternativos.
Pero lo que es más: representa una postura contraria a las corrientes
internacionales en materia de arbitraje comercial suscritas por México, y que
por tanto, son ley suprema bajo el artículo 133 constitucional, y lo obligan
con los demás estados en el plano internacional.
(iii) Los árbitros
no caen dentro de los supuestos del artículo 5 de la Ley de Amparo, en efecto:
a. El procedimiento arbitral, los actos
de los árbitros y el laudo son extensiones de la voluntad de las partes,
expresada por el acuerdo arbitral. El laudo es un documento ejecutable,
no es equivalente a una sentencia, y por lo tanto, no debe ser considerado un
“acto equivalente a los de autoridad”. En los laudos no se crean
situaciones jurídicas, sino que se decide la interpretación que debe observarse
y se condena al cumplimiento de sus consecuencias legales.
b. Ninguna resolución de los árbitros
privados es unilateral. El árbitro no participa en la función estatal de
impartición de justicia: se trata de un particular, legitimado por otros
particulares en un plano de horizontalidad legal, para que resuelva una
controversia del ámbito privado de acuerdo con lo que las partes decidan
libremente establecer. No cabe hablar de “unilateralidad” en sus decisiones.
c. No puede decirse a la luz de la Ley
de Amparo que las resoluciones arbitrajes, satisfacen necesidades y producen
resultados “equivalentes” a las decisiones judiciales. El árbitro privado
carece de imperio para obligar a las partes a cumplir su laudo; no ejerce
actividad jurisdiccional. En el concepto de autoridad responsable está
implícita la capacidad de hacer cumplir con la resolución dictada.
d. Las atribuciones de los árbitros no
proceden de una norma general, porque sus funciones están determinadas por el
acuerdo de arbitraje. El hecho de que la ley regule el arbitraje, no implica
que las facultades de un árbitro sean conferidas por una norma general.
Concluir lo contrario sería como sostener que como la compraventa está
contemplada en el Código Civil Federal, los derechos del comprador y del
vendedor le son conferidas por la ley y no por el contrato.
e. Según la propia Ley de Amparo, el
amparo es improcedente cuando en contra actos de autoridades distintas de los
tribunales judiciales, proceda algún juicio, recurso o medio de defensa legal
por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados. Es
un hecho de que prácticamente todas las actuaciones de los árbitros están,
eventualmente, sujetas a un control judicial, lo que hace que sus actos puedan
ser modificados, revocados o nulificados (Código de Comercio, 1429 y 1470.I;
1462.I.d; 1432 y 1470.II; 1470.IV, 1479 y 1480; 1457 y 1470.IV; 1462 y 1470.V).
f. Ya existe control de violaciones a derechos fundamentales.
La revisión judicial de prácticamente cualquier decisión del árbitro procede en
el juicio especial de nulidad o de reconocimiento y ejecución conforme a los
artículos 1457-I (b) y (d) y 1462-I (b) y (d), por violaciones al debido
proceso o por violación al procedimiento convenido por las partes.
6. A raíz de
la presentación de la queja, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil
determinó revocar la admisión dictada por el Juzgado Primero de Distrito, a fin
de que se excluyera a los árbitros privados como autoridades
responsables. Además de que la decisión acogió los argumentos de la
queja, el Colegiado decidió emitir una tesis aislada que fue recientemente
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, y que merece la pena
transcribir:
“ÁRBITROS PRIVADOS.
NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO.
Los artículos 1o. y
5o, fracción II, de la Ley de Amparo establecen que el juicio constitucional es
procedente contra actos de particulares y que éstos tienen el carácter de
autoridad responsable cuando sus funciones estén determinadas por una norma
general y realicen actos equivalentes a los de una autoridad. Ahora bien, el
arbitraje privado es el procedimiento basado en la voluntad de las partes,
quienes renuncian al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial
y confían a uno o más particulares (árbitro o árbitros) la decisión de todas o
ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de
una determinada relación contractual. En ese sentido, debe decirse que aunque
los árbitros privados tienen la facultad de resolver los conflictos jurídicos
que las partes sometan a su consideración, como ello emana de un compromiso
formado entre particulares, la función de los árbitros es privada e igual
carácter tienen todas las actividades que desarrollan a fin de resolver la
controversia de que se trate, esto es, no son funcionarios del Estado ni tienen
jurisdicción propia o delegada, dado que sus facultades derivan no de una norma
general, sino de la voluntad de los contratantes expresada en el acuerdo que la
ley reconoce, y como quien nombra a los árbitros y determina los límites de su
oficio no obra en interés público, o sea, en calidad de órgano del Estado, sino
en interés privado, lógicamente las funciones de esos árbitros no son públicas,
sino privadas, lo que significa que carecen de imperio, de suerte que no pueden
los mismos árbitros conceptuarse como autoridades del Estado ni sus actos son
equivalentes a los de autoridad, por lo que resulta improcedente el juicio de
amparo promovido en su contra.”